STSJ Aragón , 23 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 145 del año 2001 SENTENCIA N° 154 DE 2004 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 145/2001, seguido entre partes, como demandante, D. Eusebio , representado por el Procurador, D. Ignacio San Pío Sierra y defendido por el Letrado, D. Valentín Romero Garcés; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 24 de enero de 2001, que desestima la reclamación 51 /4054/98, contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 23.516.420 pesetas Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 16 de marzo de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando la demanda anule el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria y las liquidaciones practicadas, por resultar contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, no se admitió la propuesta, según consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida resolución del Tribunal Económico que, estimando en parte la reclamación económico - administrativa del hoy demandante - Sr. Eusebio -, dejó sin efecto el acuerdo del jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de declaración de responsabilidad subsidiaria del mismo por deudas tributarias, por importe de 29.048.744 pesetas, de la Entidad Construcciones A Realizar, SA., de la que era administrador, correspondientes al Impuesto de Sociedades, años 1989,1990 y 1991, y al IRPF (retenciones a cuenta) del mismo período, para dejar concretada dicha responsabilidad al primero de dichos impuestos por los ejercicios 1990 y 1991 y, al segundo, por el cuarto trimestre de 1990 y la anualidad de 1991, dicho demandante articula este recurso jurisdiccional en el que, en síntesis, alega: 1.- Nulidad de pleno derecho del expediente administrativo, por vulneración del derecho a un proceso justo y a no declarar contra sí mismo, con invocación del apartado 3°

del artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. 2.- Nulidad de la declaración de falencia. 3.- Nulidad del acto administrativo inicial:

notificación de la derivación de responsabilidad, la que, además, asegura contiene errores relativos a las fechas de las actas de Inspección e identificación del órgano emisor del acto administrativo. 4.- Nulidad del acto de derivación, por ser dictado por el órgano de recaudación y no por el de gestión. 5.- Nulidad del acuerdo por exigirle la responsabilidad respecto de la totalidad de la deuda, existiendo más de un administrador. 6.- Nulidad, por no observarse instrucción separada del procedimiento sancionador, tanto respecto del responsable principal como del subsidiario. 7.- Prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad. 8.- Insuficiente motivación del acto de derivación de responsabilidad. 9.- Ausencia de los presupuestos determinantes de la derivación en el recurrente 10.- Exclusión de la sanción del alcance de la responsabilidad declarada. 11.- Insuficiente motivación de la liquidación de intereses practicada.

SEGUNDO

Un orden lógico en el examen de las referidas cuestiones obliga a comenzar el mismo por la prescripción invocada, puesto que de ser apreciada haría innecesario el examen de las restantes.

La parte actora sustenta dicho motivo en una doble afirmación: aplicación del plazo de prescripción de cuatro años introducido por la Ley 1 /98 y la afectación principal por la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda por medio de la liquidación, tratándose de hechos anteriores en siete años.

En primer lugar, debe señalarse que, en contra de lo que pretende el recurrente, el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en su redacción anterior a la modificación introducida por la invocada Ley 1 /98, de 26 de febrero , cuya entrada en vigor, en lo que a dicha modificación se refiere, quedó establecida en la propia Ley - Disposición final séptima 2 - a partir del 1 de enero de 1999, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo establecida al respecto en su sentencia de 25 de septiembre de 2001 (Aranzadi 8267), conforme a la cual es de aplicación el plazo de cinco años cuando el período de inactividad administrativa ha terminado antes del 1 de enero de 1999 y siempre que no haya quedado válidamente interrumpida la prescripción, en cuyo caso sus efectos se regirán por la normativa entonces vigente.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el TEAR en su resolución aquí impugnada ha limitado la responsabilidad subsidiaria cuestionada a los ejercicios 1990 y 1991, respecto del Impuesto de Sociedades y cuarto trimestre de 1990 y anualidad de 1991, respecto a las retenciones por el IRPF, por lo que el dies a quo en cada caso, teniendo en cuenta lo dispuesto del artículo 289 del Reglamento del Impuesto de Sociedades en relación con el artículo 21.2 de su Ley reguladora, 61 /1978, de 24 de septiembre, y artículo 59 del Reglamento del IRPF, sería julio de 1991 y 1992 , respectivamente, en cuanto al Impuesto de Sociedades, y los meses de enero de 1991, abril, julio y octubre de 1991 y enero de 1992, en lo relativo a retenciones del IRPF.

Por ello, extendidas las actas, firmadas todas ellas de conformidad, que dieron lugar a las liquidaciones determinantes del débito de la Sociedad de la que deriva la responsabilidad, en fecha 16 de noviembre de 1994, iniciada la vía de apremio el 21 de enero de 1995 y notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad el 1 de diciembre de 1998, es claro que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años y que, atendidos los actos con eficacia interruptiva de la prescripción que constan en el expediente administrativo, dicha prescripción no se había producido ni respecto de la acción de la Administración para liquidar, ni para exigir el pago de la deuda, debiendo ser rechazado dicho motivo de impugnación.

TERCERO

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