SAP La Rioja 231/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:820
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00231/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 003 /2008 Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de CALAHORRA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2008

En LOGROÑO, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo .Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y compuesta, además, por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA y Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 231 DE 2009

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 3/2008, dimanante de SUMARIO 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra y seguida por los delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, ALLANAMIENTO DE MORADA y LESIONES, contra 1º.- Héctor con NIE. número NUM000, nacido el día 20 de junio de1957 en Barbosa (Colombia), hijo de Rumaldo y de Matilde, en prisión actualmente por esta causa, desde el día 20 de diciembre de 2006, que fue detenido por la Policiía, estando representado por el Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO y defendido por el Letrado D. IVÁN JIMENO MORENO; 2º.- Justino, con NIE NUM001, nacido el 29 de mayo de 1963, en COLOMBIA, hijo de Hernan y Betilda, en prisión actualmente por esta causa, desde el día 21 de diciembre de 2006, que fue detenido por la Policía representado por la procuradora Dª Mª ROSARIO PURÓN PICATOSTE y defendido por el letrado D. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE; 3º.- Nicanor, con NIE NUM002, nacido en COLOMBIA el 14 de octubre de 1974, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM003 - NUM004 de Calahorra (La Rioja) hijo de Luis Ángel y Luci, habiendo estado en prisión por esta causa desde el 10 de enero de 2007, hasta el 30 de octubre de 2007, que fue puesto en libertad, defendido por el letrado D. CARLOS MORENO GÓMEZ. En la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y, como perjudicados Jose Ramón, Alejandra y Araceli, estando representados por la Procuradora Dª BLANCA GÓMEZ DEL RIO y defendidos por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES, y actuando como ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de: A-un delito de robo con violencia con empleo de medios peligrosos en grado de tentativa de los artículos 237 y 242 números 1 y 2, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, en concurso ideal (medial) del artículo 77 del Código Penal con un delito de allanamiento de morada con empleo de violencia del artículo 202, números 1 y 2 del Código Penal . B-un delito de lesiones con empleo de armas, instrumento o medio peligroso, de los artículos 147 y 148-1º del Código Penal, y C-dos faltas de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal, de que son responsables en concepto de autores los tres acusados, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de disfraz y aprovechando las circunstancias de auxilio de otras personas para debilitar la defensa de las víctimas, del artículo 22-2ª del Código Penal . Y solicita para cada acusado las siguientes penas: -por el delito A (robo con violencia en concurso de allanamiento de morada) la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses, con una cuota de seis euros al día. Por el delito B (lesiones con medio peligroso), cuatro años de prisión. -Por las dos faltas, dos penas de multa de dos meses con una cuota de seis euros al día. Se les impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, y dos penas de cinco años de alejamiento, una por cada uno de los delitos. Pagarán las costas procesales por partes iguales. Se acordará el comiso de la pistola detonadora ocupada.

Y, en el ámbito de la responsabilidad civil, solicita que los acusados indemnicen solidariamente a Federico en 6.000 euros por las lesiones, a Jose Ramón en 500 euros por las lesiones y a Araceli en 1.000 euros por las lesiones, más los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576-1º de La Ley de Enjuiciamiento Civil

.

SEGUNDO

La acusación particular ejercitada por Don Jose Ramón, Dª Araceli y Dª Alejandra, califica los hechos como constitutivos de: A- un delito de robo con violencia con empleo de medios peligrosos, en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242 números 1 y 2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, en concurso ideal (medial) del artículo 77 del Código Penal con un delito de allanamiento de morada con empleo de violencia del artículo 202 números 1 y 2 del referido Texto Legal. BDos faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal, de que responden los acusados, Don Héctor, Don Justino y Don Nicanor, en concepto de autores, al socaire de lo dispuesto en el artículo 28 del vigente Texto Legal Punitivo. Concurre en todos ellos la circunstancia agravante de disfraz, aprovechando las circunstancias de auxilio de otras personas para debilitar la defensa de las víctimas, del artículo 22-2º del Código Penal . Y, solicita se imponga a cada acusado, la pena de cinco años de prisión por el delito de robo con violencia en concurso con el allanamiento de morada y multa de doce meses con una cuota de veinte euros al día, y dos penas de multa por las faltas de lesiones, de dos meses con una cuota diaria de veinte euros.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicita que los acusados indemnicen solidariamente a Don Jose Ramón en 600 euros por las lesiones y a Dª Araceli en 1.000 euros por las lesiones, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, por último, señala que procede imponer a los acusados la totalidad de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

La defensa del acusado Héctor, solicita la absolución del procesado. Y, añade que concurren en el mismo las circunstancias modificativas de responsabilidad de estado de necesidad, colaboración con la justicia, anomalía o alteración psíquica y dilaciones indebidas.

CUARTO

La defensa del acusado Justino solicita se dicte respecto al mismo sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, pretendiendo que cinco de los atracadores, entre ellos Justino, abandonaron la vivienda y desistieron voluntariamente del robo con violencia, por lo que será de aplicación la exención de responsabilidad criminal que previene el artículo 16 del Código Penal . Añade que no existiría delito de lesiones sino falta, o, subsidiariamente, delito de lesiones en grado de tentativa, y que Justino no ha participado en la causación de las lesiones a Jose Ramón y Araceli .

QUINTO

La defensa de Nicanor solicita la libre absolución.

MOTIVACIÓN FÁCTICA-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO

En cuanto al procesado Nicanor, es reconocido el mismo por Remedios y Araceli como uno de los intervinientes en los hechos, tanto en el reconocimiento fotográfico verificado ante la Guardia Civil (folios 33 a 36), como en el reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado (folios 223 a 225), precisando que fue Federico el que quitó el pasamontañas a uno de los atracadores y que es el que reconocen, reiterando tal reconocimiento en el plenario.

Ahora bien, desde el inicio, Nicanor, como declaran los agentes de la Guardia Civil números NUM006 y NUM007 al deponer como testigo en el juicio, manifestó a la Guardia Civil (folios 158,159,160,166) y declaró en el Juzgado (folios 178 y 179), que al momento de producirse los hechos él estaba trabajando en la fábrica Parami S.L., de la que salió de trabajar a las diez de la noche, lo que resulta corroborado por el propietario y gerente de Parami S.L. en la declaración que presta, como testigo a los folios 299 y 300, aportando documentación consistente en fichas y partes de trabajo a los folios 557 y 558, declarando de nuevo Don Aquilino (folios 590 y 591) que "todos los días de la semana cuando se marchó de la empresa Nicanor se quedó trabajando en ella", y precisando en la que el mismo testigo efectuó a los folios 567 y 568 que " Nicanor no se pudo ir detrás del declarante porque hubiera tenido que dejar la empresa abierta y las máquinas encendidas lo cual es muy peligroso con riesgo de incendio", añadiendo que "si Nicanor se hubiera ausentado de su trabajo una hora, no se hubiera realizado el trabajo que consta en las hojas aportadas."

En idéntico sentido se expresan el procesado y el testigo en el plenario, explicando éste el sistema de salida y cierrre de la fábrica, que el reloj de ficha no se puede manipular porque lleva llave y que la ficha estaba correctamente. De igual modo, el testigo Don Faustino, encargado de Parami S.L., explica el sistema de salida y cierre, el riesgo de dejar las máquinas encendidas y cómo la ficha estaba normal y el trabajo hecho, porque comprobó el testigo el número de pares realizados. Del mismo modo, el testigo Don Higinio, trabajador de Parami S.L.

Conforme a lo expuesto, frente al reconocimiento por dos de las víctimas como única prueba de cargo, concurren las declaraciones y documental reseñadas que cuestionan aquella de modo serio, con la entidad suficiente para diluir la certeza que debe presidir una sentencia condenatoria y generar un margen racional de duda acerca de la autoría del acusado en los hechos que se le imputan, lo que debe...

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