STSJ Castilla y León 721/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:7227
Número de Recurso503/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución721/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00721/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 503/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 721/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 503/09 interpuesto, de una parte, por la representación de MONTAJES ELECTRICOS ESPI S.A. y, de otra parte, por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 22/09 seguidos a instancia de MONTAJES ELECTRICOS ESPI S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte demandante, MONTAJES ELÉCTRICOS ESPÍ, S.A., contra la parte demandada, el trabajador DON Cirilo, y los Organismos INSS y TGSS, sobre recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, y previa revocación de las Resoluciones del INSS de 21-10 y 11-12-08, debo declarar y declaro que no existe responsabilidad de la parte demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como la improcedencia de recargo impuesto sobre las prestaciones de la Seguridad Social; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todos los efectos legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Cirilo, nacido el 13-6-51 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, comenzó a prestar su servicios para la empresa demandante, dedicada a la actividad de montajes eléctricos, en fecha de 31-11-73, ocupando últimamente la categoría profesional de Oficial de Segunda.-SEGUNDO.- Que, la referida empresa tenía concertado con la empresa CONEXANDER la ejecución de las redes de baja y media tensión, centros de transformación y alumbrado público en la urbanización Camineros II de Ávila y, a tal efecto, esta última empresa designó el correspondiente Coordinador de Seguridad que dio su aprobación al plan de seguridad elaborado para la referida obra, al que se adhirió la demandante y en el que se hace referencia a la "manipulación de cargas mediante el uso de aparatos y equipos de elevación" (Se realizarían teniendo en cuenta las siguientes prescripciones: "la elevación y descenso de las cargas se hará lentamente, evitando toda arrancada o parada brusca y se hará, siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar el balanceo. Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de cargas en sentido oblicuo, se tomarán las máximas garantías de seguridad por el jefe de tal trabajo. Los maquinistas de los aparatos de izar evitarán siempre transportar las cargas por encima de lugares donde estén los trabajadores. Las personas encargadas del manejo de los aparatos elevadores y de efectuar la dirección y señalización de las maniobras u operaciones, serán instruidas y deberán conocer el código de señales de mando. La visibilidad de la elevación y el traslado de cargas debe estar asegurada. En caso contrario, se debe corregir o asegurar la comunicación entre conductor y ayudante").- TERCERO.- Que, al objeto de proceder a la introducción de todo el cableado en las arquetas destinadas a alojar la instalación eléctrica, la empresa demandante, en fecha de 17-3-08, como había hecho en innumerables ocasiones (igualmente los trabajadores -unas mil veces al año-, que habían recibido los correspondientes cursos de formación sobre la seguridad en la labor o tareas que debían desarrollar), había procedido al traslado de bobinas de cableado (seis en total, con un peso de unos 100 kg. cada una, altura de 1 m. y 0#70 m. de ancho) mediante un camión grúa (en la evaluación de riesgos de la empresa se detectaba, respecto a este camión, como uno de los riesgos, la caída de personas a distinto nivel, no haciéndose referencia a medidas preventivas en el procedimiento de trabajo de carga y descarga, sólo se refería a medidas de seguridad para la subida y bajada de personal, así como la necesidad de ser utilizado únicamente por personal cualificado; su caja medía 4 m. de larga y 2# 20 de anchura, estando a 1#20 m. del suelo y rodeada por unos laterales de, aproximadamente, 0#40 m. de altura; ese día, la caja estaba completamente limpia) cuyos mandos para el manejo de pluma eran dobles (uno a cada lado, entre la cabina y la caja). Sobre las 10:30 horas del referido día 17, y cuando ya se ha había procedido a descargar las cuatro bobinas traseras con el camión estabilizado mediante sus correspondientes estabilizadores hidráulicos ("patas" o "gatos"), el trabajador demandado, subido en la caja del camión, sujetó al gancho de la pluma la eslinga que sujetaba la bobina del cableado, levantando la mano en señal de que la carga estaba lista para que el conductor del camión

(D. Jose Pablo ) iniciase la operación de izado desde el lado contrario a donde se había procedido al enganche. Cuando la bobina había sido izada, aproximadamente 0#5 metros de la caja y en sentido vertical, el referido conductor paró la operación ante los gritos del otro trabajador (D. Aureliano, que se encontraba en el suelo, llano completamente, para desenganchar las bobinas descargadas) avisando que el demandante, por causas que incluso éste desconoce, se había caído de la caja del camión por la parte trasera y, a pesar de que D. Aureliano intentó sujetarle para evitar su caída, se golpeó la cabeza con el suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico y resultando lesionado en el oído derecho a pesar de llevar puesto el casco sin barbuquejo, por lo que pasó a la situación de Incapacidad Temporal (IT), en la que continúa.- CUARTO.- Que, a consecuencia del referido accidente, la Inspección de Trabajo levantó el Acta de Infracción número I52008000009904, de 3-6-08 (imponía a la demandante una sanción de 2.046 Euros por la comisión de una falta grave, en cuanto incumplimiento creador de un riesgo grave para la integridad física del trabajador), que, obrante en Autos, se da por reproducida; si bien interesa transcribir lo siguiente: "Como consecuencia de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, consistentes en las declaraciones de las personas que comparecen, así como del examen de la documentación aportada, incluyendo la investigación del accidente de trabajo realizado por la propia empresa a través de su servicio de prevención Prevenlabor, y del informe emitido por el Técnico de Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, documentos que se incorporan al expediente sancionador que se inicia con la presente acta, se comprueban los siguientes hechos: El accidente tiene lugar sobre las 10:30 horas del 17.03.2008 cuando se procedía a la descarga de bobinas de cableado desde un camión grúa en las obras de urbanización que la empresa Conexanfer está realizando junto al Polígono Industrial de las Hervencias (Urbanización Camioneros 11).- El trabajador está contratado por la empresa con contrato indefinido. La empresa tiene como actividad la instalación eléctrica. En el momento del accidente el trabajador realizaba su trabajo habitual.- En la obra en donde se produjo el accidente ya se había procedido a realizar las conducciones y arquetas destinadas a alojar la instalación eléctrica y la empresa Montajes Eléctricos Espí, S.A. estaba procediendo a introducir todo el cableado necesario para la instalación eléctrica a través de dichas conducciones.- Para el traslado de las bobinas de cableado se utilizaba un pequeño camión grúa. Para descargar dichas bobinas un trabajador se sube a la caja del camión al objeto de ir enganchando las bobinas al gancho de la grúa, mientras otro trabajador manipula desde el suelo la pluma.- El día del accidente se transportaba 67 bobinas, las cuales van sujetas con eslingas y con calzos de madera para su transporte. La caja del camión tiene unos laterales de aproximadamente 0,40 m. de altura. Dichas bobinas pesan 100 Kg. Cada una aproximadamente y tienen un diámetro de 1 m.- En el momento del accidente ya se habían bajado 4 bobinas y r estaban de bajar las 2 últimas. El trabajador Cirilo se encontraba subido en 1ª caja del camión y acababa de sujetar al gancho la eslinga que sujeta la bobina de cableado. Una vez realizado dicha operación, levantó la mano haciendo la señal de que la carga está lista y que el conductor de camión Jose Pablo podía iniciar la operación de izado de la misma.- El camión dispone de doble mando en la base de la pluma, sitos entre la cabina y la caja del camión, y en este caso el conductor Jose Pablo se encontraba situado al lado contrario a aquel en el que el trabajador había desarrollado la función de enganche, con lo cual, no podía ver al trabajador Cirilo, ya que la propia bobina le tapaba, sólo veía la señala que le hizo con el brazo.- Cuando se comienza a...

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