STSJ Cataluña 8865/2009, 3 de Diciembre de 2009
Ponente | GREGORIO RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:13848 |
Número de Recurso | 6933/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 8865/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8865/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Montajes Industriales Lemon S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 24 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 477/2007 y siendo recurridos I.N.S.S. LL, T.G.S.S LL., INDULLEIDA SA y Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 25 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por la empresa MONTAJES INDUSTRIALES LEMON S.L, contra INSS, TGSS, D. Juan Francisco y la empresa INDULLEIDA S.A, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras, confirmando la resolución administrativa impugnada "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El trabajador D. Juan Francisco, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000, y viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MONTAJES INDUSTRIALES LEMON S.L, con categoría profesional de oficial 2ª.
El día 13-11-2.004, el Sr. Juan Francisco se encontraba prestando servicios para la empresa referida anteriormente, realizando trabajos de mantenimiento de tipo industrial en las instalaciones de la empresa INDULLEIDA S.A, dedicada a la fabricación de zumos a base de frutas.
La tarea del Sr. Juan Francisco consistía en modificar una serie de protectores que cubrían los sistemas de transmisión de movimiento de diversos bis sinfín instalados en diferentes puntos de las instalaciones de INDULLEIDA S.A, en concreto el trabajador se encontraba modificando un protector que cubría el sistema de transmisión de movimiento de un bis sinfín destinado a evacuar puré de fruta. Dicho protector estaba situado por encima del techo de un habitáculo adosado a la nave de fabricación de purés que sobresale parcialmente de la línea de la fachada de la nave 1,2 metros, encontrándose dicho techo a una altura del suelo de 3,06 metros, por lo que el Sr. Juan Francisco utilizó una escalera de mano de aluminio apoyada en la zona libre del habitáculo y después se subió hasta situarse sobre el techo del habitáculo que disponía de una amplitud de 28 centímetros.
El Sr. Juan Francisco utilizó cinturón de seguridad atado a una vigueta. A la hora del almuerzo, procedió a desatarse el cinturón de seguridad y dirigirse hacia la escalera de mano para descender, momento en que por motivos que se desconocen pisó mal, cayendo al suelo, desde una altura superior a dos metros.
En el lugar de la caída no había barandillas, zócalos u otros elementos análogos.
A consecuencia de la caída el trabajador sufrió lesiones consistentes en fractura de columna vertebral T12 con lesión medular, iniciando situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales el día 13-11-2.004, de la que fue dado de alta médica el día 13-07-2.005.
Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el Sr. Juan Francisco fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo
La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida, interesó del INSS el inicio de expediente administrativo de recargo, mediante escrito de 11-07-2.005. El INSS acordó suspender el procedimiento en fecha 5-05-2.006. En fecha 3-04-2.007, el Departament de Treball I Industria de la Generalitat de Catalunya, comunicó a la Entidad Gestora, la firmeza en vía administrativa del Acta de infracción origen de tales actuaciones. Levantada la suspensión, el INSS dictó resolución de fecha 18-04-2.007 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente relatado anteriormente, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, sean incrementadas en el 30%, con cargo de la empresa MONTAJES INDUSTRIALES LEMON S.L, y como empresa responsable solidaria INDULLEIDA
S.A, por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo relatado anteriormente. Contra dicha resolución, la empresa referida interpuso reclamación previa en fecha 21-05-2.007, que fue desestimada por resolución de 23-08-2.007.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada INDULLEIDA S.A. y Juan Francisco, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se ha interpuesto por la empresa Montajes Industriales Lemon S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Lleida en fecha 24/4/08 . Sentencia en la que, desestimándose la demanda presentada por la misma recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Indulleida S.A. y, finalmente, contra D. Juan Francisco, se acordaba confirmar la resolución administrativa dictada el 18/4/07 y en la que se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, ocurrido el 13/11/04, y se imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social a que diera lugar el citado accidente del 30% de las mismas. El caso enjuiciado trae causa del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Juan Francisco, trabajador de la empresa recurrente en la fecha indicada, esto es, el 13/11/04. El trabajador, según registra la sentencia en su relación de hechos, se ocupaba al momento de producirse el accidente, de la modificación del protector de un sistema de transmisión "situado por encima del techo de un habitáculo adosado a la nave de fabricación de purés que sobresale parcialmente de la línea de la fachada de la nave 1'2 metros, encontrándose dicho techo a a una altura del suelo de 3'06 metros, por lo que el Sr. Juan Francisco utilizó una escalera de mano de aluminio apoyada en la zona libre del habitáculo y después se subió hasta situarse sobre el techo del habitáculo que disponía de una amplitud de 28 centímetros". Mientras procedía a la modificación del protector en cuestión el trabajador "utilizó cinturón de seguridad atado a una vigueta"; a la hora del almuerzo, se dirá, el trabajador "procedió a desatarse el cinturón de seguridad y dirigirse a la escalera de mano para descender, momento en que por motivos que se desconocen pisó mal, cayendo al suelo desde una altura superior a dos metros". Como se informa también en el registro de hechos probados "en el lugar de la caída no había barandillas, zócalos u otros elementos análogos".
Interesa la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, la revocación de la resolución impugnada por considerar que la misma incurre en "una incorrecta interpretación y aplicación del art. 80 de la L.P.L . y al infringirse simultáneamente el art.
75.1 de la L.P.L .". La alegación de nulidad de la resolución administrativa, dirá, "no supone una variación sustancial siendo además que determinadas alegaciones deben apreciarse de oficio por el Juzgado por constituir materia de orden público tal y como ocurre en el presente caso". Y se interesa dicha nulidad por cuanto, dirá, en el procedimiento administrativo "se ha vulnerado el art. 11.4 de la O.M. de 18/1/1996, en relación con el art. 62.1.e de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común....por el hecho de que el I.N.S.S. no dio trámite de audiencia a mi representada una vez el dictamen de la U.V.A.M.I. fue emitido dictando la resolución imponiendo el recargo obviando esta obligación que impone el art. 11.4 de la O.M. de 18/1/1996 . En la sentencia, recordemos, se acuerda la desestimación de dicha pretensión "por inobservancia de lo previsto en el art. 80.1.c de la L.P.L .....visto el contenido del
escrito de reclamación previa que consta en el expediente administrativo...(y...
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STSJ Islas Baleares 201/2010, 9 de Junio de 2010
...indispensables para alcanzar su fin (art. 63.2 ). En el mismo sentido el TSJ Catalunya en sentencia de 3 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 13848/2009) (Recurso: 6933/2008) con cita de la doctrina de la sala tercera del Tribunal Supremo declara que el procedimiento administrativo y la ví......