STSJ Cataluña 1202/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:14243
Número de Recurso97/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1202/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 97/2009

Partes : SOCIEDAD COMPLEMENTOS INDUSTRIALES, S.A. C/ AJUNTAMENT DE SANT CELONI

S E N T E N C I A Nº 1202

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 97/2009, interpuesto por SOCIEDAD COMPLEMENTOS INDUSTRIALES, S.A., representado el Procurador D. Mª ISABEL SANTA MARIA FERNANDEZ, contra el auto de 26 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares dimante del recurso jurisdiccional nº 59908-E .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE SANT CELONI, representado por la Procuradora Mª JOSE BLANCHAR GARCIA.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DISPONGO DENEGAR LA SUSPENSIÓN del acto administrativo impugnado.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 26 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, desestimatorio de la medida cautelar de suspensión interesada en el recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 599/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Celoni de 14 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio dictada el 21 de agosto de 2008 por importe de 66.001,58 euros.

SEGUNDO

El rechazo de la medida cautelar se fundamenta por el auto apelado en los siguientes razonamientos jurídicos:

«SEGUNDO.- La razón decisiva para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa (Autos del TS Sala 3ª de 10-4-89, 17-10-90 y 19-5-98 ) ya que la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma con la consecuencia del derecho declarado.

En el presente procedimiento se recurre la resolución del Ayuntamiento de Sant Celoni de 14 de octubre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio emitida a la actora por importe de 66.001,58 euros.

Se opone la misma a la ejecución de dicho acto administrativo indicando que no existió procedimiento previo de ejecución, habiéndose en consecuencia dictado de forma ilegal no derivando ni de una sanción administrativa ni del incumplimiento de una obligación tributaria.

Ambas partes firmaron en su día un convenio sin que exista resolución jurisdiccional alguna que declare el hipotético incumplimiento de la demandante.

Las cuestiones planteadas por la parte exceden del objeto de análisis de una pieza de medidas cautelares ya que afectan al fondo de la litis no siendo este el momento oportuno para entrar a valorar si se ha producido o no un incumplimiento del convenio suscrito en su día con la Administración y cuales son los efectos que se derivan del mismo.

En el momento presente sólo puede atenderse a la existencia de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan derivarse de la ejecución del acto administrativo impugnado, y en este sentido, ninguna manifestación ha realizado la entidad actora por lo que los mismos no pueden presuponerse siendo que la acreditación de una difícil situación patrimonial es la única causa que podría ser objeto de consideración en orden a una posible suspensión.

No habiéndose justificado los mismos no cabe entender aquellos ya que en caso de estimarse la demanda procedería la reintegración a la situación anterior"

TERCERO

La entidad apelante postula la revocación del auto, cuyos fundamentos han quedado transcritos, y la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 14 de octubre de 2008 y de la providencia de apremio de la que trae causa, sin que por parte de la Corporación municipal apelada se haya formulado escrito de oposición a la apelación.

Como venimos señalando de forma reiterada, con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) "asegurar la efectividad de la sentencia".

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede resumirse en los siguientes términos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas...

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