STSJ Islas Baleares 807/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2009:1359
Número de Recurso578/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución807/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00807/2009

SENTENCIA

Nº 807

En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 578/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad MAJESTIC GARDEN,SL., representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida del Letrado D. Francisco Rosselló Balle; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 29 de abril de 2008, por medio de la cual se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional correspondiente al IVA/2006 de la entidad recurrente, al objeto de que se dicte una nueva liquidación en la que rectifique el error de cálculo de 13,99 # contenida en la impugnada La cuantía se fijó en 88.314,66 #

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 11.07.2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

03.12.2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que la entidad recurrente y en relación al IVA/2006 soportado deducible, declaró un total de

    88.928,80#

  2. ) que la AEAT procedió a emitir liquidación provisional por IVA/2006, en el que no aceptará como deducible la cantidad de 88.314,66 #, admitiendo únicamente la deducibilidad de 614,14 #.

    La disconformidad de la AEAT se centra en dos capítulos diferenciados:

    1. que una parte del IVA soportado deducible procede de servicios relacionados con la compraventa de acciones. En concreto de una transmisión de acciones/participaciones por importe de 3.950.759,47 #, operación exenta según el art. 20.uno.16.l) de la Ley del 37/1992 IVA y que por tanto de conformidad al art.

      94.1 de la misma Ley, no cabe deducir cuotas derivadas de operaciones no sujetas (o sujetas y exentas del IVA).

    2. Que una parte del IVA soportado deducibles se fundamenta en facturas que incumplen los requisitos formales para merecer deducción y por no acreditarse que deriven de bienes y servicios reales y afectos a la actividad de la entidad.

  3. ) interpuesta reclamación económico-administrativa frente a la liquidación, la misma es desestimada, por lo que se accede a esta sede jurisdiccional en la que se argumentará:

    1. con respecto al IVA soportado derivado de operaciones exentas, se está en el caso de una operación de compraventa de acciones y participaciones de empresas participadas que no se encuentra en "sector diferenciado" de la actividad desarrollada por la entidad recurrente -gestión y administración de las empresas participadas-. Partiendo de la anterior premisa, y de la concurrencia de ingresos sujetos a IVA e ingresos no sujetos (como el de la operación de venta de acciones y participaciones litigiosa), entonces procede aplicación de la regla de prorrata. Excluida la posibilidad de acudir al régimen de prorrata especial por no darse los requisitos, se ha de aplicar la regla de la prorrata general y llegados a este punto, de conformidad con el art. 104, Tres de la Ley del IVA, no procede computar el importe de las operaciones financieras que no constituyan actividad empresarial habitual del sujeto pasivo, es decir, no cabe computar en el denominador de la prorrata la operación de transmisión de acciones/participaciones. b) Con respecto a las facturas no admitidas como deducibles, se discrepa con respecto a la no inclusión de la nº 3368 expedida por Polsim Consultors,s.l., cuota de iva 5.908,36 euros; y de las Nº 145/2006 y 536/2006, expedidas por Auren Balear, sl. Se argumenta que las facturas describen el servicio prestado y que existe documentación complementaria que demuestra la realidad del mismo.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN DE SI LA OPERACIÓN DE TRANSMISIÓN DE ACCIONES/PARTICIPACIONES SE INCARDINA EN SECTOR DIFERENCIADO DE ACTIVIDAD.

Se parte de la premisa de que la entidad recurrente realiza una actividad dentro del marco de la Ley del IVA consistente en la inversión y participación en el capital de otras compañías, así como la dirección, asesoramiento y prestación de servicios a empresas en los aspectos administrativos y financieros.

En el caso se admite que la entidad recurrente poseía participaciones de diversas sociedades que formaban un grupo empresarial y que la actividad habitual de la recurrente lo era la de gestión y administración de estas sociedades, por lo cual recibía con habitualidad un retribución por el cargo de administración. Estas serían operaciones sujetas y no exentas del impuesto. Para el ejercicio 2006 se facturaron 7.500 # por dichos servicios.

Al margen de la actividad de gestión y administración de las entidades participadas, en 2006 se realiza una actividad no habitual, como lo fue la venta de acciones y participaciones de la práctica totalidad de las empresas participadas por importe de 3.950.759,47 #. Se indica que no es operación habitual por cuanto no consta otra de esta naturaleza en los tres ejercicios precedentes. Dicha operación se declaró a efecto de impuesto sobre sociedades como venta de inmovilizado.

Esta operación se ha conceptuar como operación exenta según el art. 20.uno.16.l) de la Ley del 37/1992 IVA .

Según la empresa recurrente, para la realización de la dicha operación no habitual tuvo que realizar el pago de diversas facturas (notarios, empresas consultoras) que conllevaron un IVA soportado por importe de 80.953,49 #.

La AEAT y el TEAR argumentan que este IVA soportado como consecuencia de la indicada operación de trasmisión de acciones/participaciones, no es deducible, ya que de conformidad al art. 94.1 de la Ley 37/1992 del IVA, no cabe deducir cuotas derivadas de operaciones no sujetas (o sujetas y exentas del IVA) y ya hemos indicado que la operación de transmisión de acciones/participaciones estaba exenta.

Llegados a este punto, debe precisarse que la Ley contempla la posibilidad de que los sujetos pasivos del IVA desarrollen más de una actividad empresarial o profesional de modo que cuando estas actividades sean distintas y su regímenes de deducción sean también distintos, nos encontramos con "sectores diferenciados" de la actividad empresarial cuando se den las condiciones del art. 9.c de la Ley del IVA .

Para el caso que nos ocupa, ni la AEAT ni el TEAR argumenta que las actividades de gestión empresarial y de transmisión de acciones/participaciones de las empresas gestionadas se consideren sectores diferenciados, debiendo entenderse que la transmisión de dichas acciones constituye una operación que, aunque no habitual en el régimen de la empresa, sí que se configura como realizada dentro del ámbito de la actuación de administración de las empresas gestionadas.

TERCERO

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA PRORRATA.

Aclarado lo anterior, debe retomarse el argumento de que en la actividad de la empresa en 2006, concurren unos ingresos sujetos a IVA -la retribución anual de las actividades de gestión de las empresas, por importe de 7.500 #- y los ingresos por operación exenta de IVA -la venta de acciones/participaciones-, lo que determina que de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley del IVA, "la regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicio que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio de dicho derecho".

A...

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