SAP León 580/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:1387
Número de Recurso441/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00580/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100986

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000049 /2009

RECURRENTE : AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA

Procurador/a :

Letrado/a : ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/A : ELECTRICIDAD EDGAR RIEGO GONZALEZ SLU ELECTRICIDAD EDGAR RIEGO GONZALEZ SLU,

ADMINSITRACION CONCURSAL DE ELECTRICIAD EDGARD RIEGO GONZLAEZ SLU ADMINISTRACION CONCURSAL DE

ELECTRICIAD EDGAR RIEG

Procurador/a : MARIA FLOR HUERGA HUERGA, PABLO JUAN CALVO LISTE Letrado/a : MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ,

S E N T E N C I A Nº. 580/09

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 26 de Noviembre del año 2009.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y como partes apeladas la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil ELECTRICIDAD EDGARD RIEGO GONZÁLEZ S.L.U, representada por el Procurador Sr. Calvo Liste, así como la mercantil ELECTRICIDAD EDGAR RIEGO GONZÁLEZ, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental deducida por el Abogado del Estado en representación de la Agencia estatal de la Administración Tributaria en impugnación de la calificación como concursal del crédito por importe de 8.246,54 euros derivado de la rectificación de la base imponible del IVA correspondiente a ciertas facturas de clientes de la concursada, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 10 de Marzo de 2009, se interpuso recurso por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Noviembre de 2009 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil desestima la demanda formulada por el Abogado del Estado en impugnación de la calificación como concursal del crédito derivado de la rectificación de la base imponible del IVA considerando que debe considerarse como relevante para la calificación del crédito el dato temporal de su nacimiento y no el de su liquidez o exigibilidad, teniendo en cuenta como hecho imponible del impuesto la entrega de bien y la prestación del servicio que fueron anteriores a la fecha de declaración del concurso, por aplicación del artículo 84.10 de la Ley Concursal .

El Abogado del Estado en su escrito de recurso sostiene que la modificación de la base imponible del impuesto como facultad del proveedor-acreedor con el cumplimiento de determinados requisitos determina el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública ex artículo 80 cinco 4º de la LIVA y que por tanto se trata de un crédito contra la masa ya que además su insinuación en sede concursal no está sujeta a los requisitos de tiempo y forma propios de los créditos concursales planteando problemas de coordinación entre la normativa fiscal y concursal, siendo en definitiva un crédito que nace por Ley después de declarado el concurso. Finalmente fundamenta sus alegaciones en la figura de la novación extintiva por la que nace una nueva obligación para el concursado debida a la incompatibilidad entre el crédito del proveedor y el de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

SEGUNDO

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Septiembre de 2009 con criterio que reitera en la Sentencia de 20 de Septiembre de 2009 . Debe partirse de la corrección del contenido de la Sentencia recurrida que señala el criterio general del momento de nacimiento de la obligación tributaria principal con aquel en el que se entiende realizado el hecho imponible y por ello la mención a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la materia, aunque no resuelve en definitiva el problema que ha sido planteado en este incidente pero puede ayudar a interpretar y concretar su solución.

La Sentencia del T.S. de 1 de Septiembre de 2009 resuelve el recurso de casación contra la SAP de Asturias que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 24 de Junio de 2009 y en la misma, con un criterio que reitera la Sentencia de 20 de Septiembre de 2009, concluye que los créditos por IVA por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso han de calificarse como créditos concursales (aún cuando hayan sido liquidados con posterioridad a la declaración de concurso pues el nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible que coincide con el momento del devengo. Señala además que según el artículo 75 LIVA el devengo del impuesto se produce en el momento de la entrega del bien, de la prestación del servicio, de la recepción de la obra, de la realización de las operaciones gravadas o de la expedición y transporte, según los casos).

Y es importante la cita del contenido de esta reciente Sentencia porque argumenta en relación con alguno de los motivos que son objeto del recurso en este caso y así cuando señala literalmente "los obstáculos que opone la AEAT (cifrados en la falta de previsión de la posibilidad de fragmentar la liquidación del IVA y en la importancia de la liquidación para determinar la cuantía y exigibilidad de la deuda tributaria en función del juego de las deducciones esencial en este impuesto) no son suficientes para alterar la conclusión obtenida. La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado. Este principio no puede verse alterado en función de la mejor adaptación a los principios del Derecho tributario en torno a la regularidad temporal y efectividad de la liquidación. Estos últimos principios deben ceder (como de hecho ceden, en el propio ámbito tributario, cuando se establecen normas especiales para la liquidación) para hacer posible el cumplimiento de los principios del Derecho Concursal sobre igualdad entre los acreedores y restricción de los privilegios que se les reconocen. Así se justifica por la situación excepcional que la declaración de concurso comporta respecto del cumplimiento de las obligaciones del concursado, como expresa la sentencia recurrida. La falta de una norma específica de carácter tributario que permita en este caso la fragmentación del período de liquidación debe ser entendida como una laguna legal susceptible de ser suplida acudiendo al valor integrador de los expresados principios, en los que se sustenta la regla contenida en el artículo 84.2.10º de la LCon. La DA octava LGT establece que, en materia de "procedimientos concursales", "lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento".

Además en su fundamento tercero el Tribunal Supremo viene a aceptar indirectamente y por remisión la Jurisprudencia mayoritaria existente sobre las facturas de rectificación del IVA y así señala lo siguiente: "Esta Sala fija como doctrina que los créditos por...

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