SAP Orense 487/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2009:882
Número de Recurso141/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00487/2009

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM.487

En la ciudad de Ourense a dos de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco, seguidos con el nº.293/06, rollo de apelación núm. 141/09, entre partes, como apelante Estructuras Bello Rodríguez, S.L, representado por la Procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Gómez Franco. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Martínez Rodríguez, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL de la CALLE000 número NUM000 y Inés ; Carlos Manuel ; Aureliano Y Faustino contra ESTRUCTURAS BELLO RODRIGUEZ, S. L.

En consecuencia condeno a ESTRUCTURAS BELLO RODRIGUEZ, S.L a que abone a la parte actora la cantidad de mil quinientos ocho euros (1508 #), más los intereses legales. Se condena en costas a la parte demandada por haberse estimado íntegramente las pretensiones de la actora.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ESTRUCTURAS BELLO RODRIGUEZ, S. L, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los del Barco de Valdeorras, de fecha 3 de diciembre de 2008 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada contra la que, una vez producido el desistimiento de la actora contra D. Roberto, D. Juan Ignacio y la entidad Luis Anta, S.L., se desarrolla la litis, interesando un pronunciamiento que revocando el anterior desestime en su integridad la demanda en cuanto dirigida contra la recurrente. Tras cuestionar las circunstancias que subyacen en el desistimiento acaecido en la litis, el recurso se centra en rechazar alguna de las afirmaciones que se vierten en la resolución recurrida desde la consideración de que ha habido una errónea valoración de la prueba practicada y así se señala que no es cierto que la entidad Estructuras Bello Rodríguez, S.L. fuera la constructora del edificio pues simplemente se limitó a llevar a cabo la estructura del edificio, una vez realizada la demolición de la edificación preexistente y realizado el vaciado del solar tras ésta; se cuestiona abiertamente el fundamento jurídico segundo referido a un supuesto de hecho absolutamente distinto al analizado en la litis y entrando en el fondo del asunto viene a sostener la demandada recurrente que producido el desistimiento respecto de los restantes codemandados, se debe excluir cualquier repercusión de la llamada solidaridad impropia de tal modo que nos encontramos ante un supuesto de exigencia de responsabilidad individual por lo que no acreditándose, sino todo lo contrario, relación causal entre los daños reclamados y la actuación de la recurrente, la sentencia debe ser desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

La llamada solidaridad impropia es una figura de creación jurisprudencial que aparece en el supuesto de que sean varios los sujetos intervinientes en el devenir causal que culmina con la causación de un daño desde la ilicitud de alguna conducta inicial; son todos los intervinientes los que están, solidariamente, obligados a reparar el daño, sin perjuicio de las relaciones que pudieran derivarse de los responsables entre sí. Obedece a la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad e impide apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto, como señala el artículo 1144 del Código Civil, en estas obligaciones, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. La llamada solidaridad impropia es la mantenida por la demandante en el escrito rector del procedimiento, apoyada, además, en la imposibilidad de imputar individualmente las causas que motivaron el daño reclamado pues como señala la ...

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