SAP Orense 493/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2009:918
Número de Recurso87/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución493/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00493/2009

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 493

En la ciudad de Ourense a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el nº. 1.171/07, Rollo de Apelación núm. 87/09, entre partes, como apelantes ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), Y DE ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representada por la Procuradora Dª. MARÍA GONZÁLEZ MASCAREÑAS, bajo la dirección de la Letrada Dª. LUCÍA SILVOSO FUENTES y ANXO E TINO ALLARIZ S.L., representada por la procuradora Dª. MARÍA ESTHER CEREIJO RUIZ, bajo la dirección del Abogado D. FÉLIX MENOR FERNÁNDEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. González en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anxo e Tino Allariz SL al pago a la actora desde abril de 2004 hasta junio de 2008, ambos incluidos, según las tarifas oficiales establecidas por AGEDI y AIE para dichos años sin IVA, más 406 euros por el informe de investigación, más intereses legales desde la interpelación judicial más intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AGEDI, AIE y ANXO E TINO ALLARIZ S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interponen recurso ambos litigantes.

El formulado por las entidades AGEDI y AIE, cuyo único objeto es la no concesión de la cantidad solicitada en concepto de IVA, ha de ser acogido. La ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del impuesto sobre el valor añadido dispone en su artículo 11 que se considerarán prestaciones de servicios a efectos del impuesto sobre el valor añadido las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial. Según el artículo 78 de la misma ley no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el artículo anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan una contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto. Luego, contrario sensu, sí deben incluirse las indemnizaciones que suponen compensación de las prestaciones sujetas al impuesto como es la aquí reclamada.

Con independencia de lo anterior, cualquiera que fuese el criterio de la Sala sobre el particular, lo cierto es que la parte demandada no se opone a tal motivo de impugnación por lo que elementales razones de congruencia llevarían igualmente a su acogimiento.

SEGUNDO

En su recurso la parte demandada denuncia, como primer motivo, "defecto en la forma de la sentencia vulneración de los artículos 208 y 209 LEC . Valoración de los hechos y prueba".

Pese a su enunciado, el motivo se refiere exclusivamente a cuestiones de fondo que de nuevo se reproducen en los siguientes por lo que habrán de analizarse con el que corresponda. La única salvedad viene dada por la alusión al carácter privado de los banquetes de boda celebrados en el establecimiento litigioso, cuestión que no es dable analizar a la Sala porque en nuestro derecho el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano "ad quem" a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio "pendente apellatione nihil innovatur". Así venía proclamándolo reiterada jurisprudencia (SS. 10-7-89, 21-4-92, 9-6-97 y 25-9-99, entre otras muchas) hoy acogida en el artículo 456 LEC ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...").

TERCERO

Se alega en el segundo motivo nuevamente "defecto en la forma de la sentencia. Vulneración de los artículos 208 y 209 LEC " ahora ya en conexión con la argumentación que le sirve de base según la cual los antecedentes de hecho de la resolución apelada no describen los hechos en que se fundan las partes ni las pruebas propuestas y practicadas provocando indefensión "en la medida que no es posible objetivizar los hechos contradictorios, las pruebas y los hechos probados".

Resulta difícil comprender la alegación de indefensión por la causa indicada cuando la recurrente ha estado en todo momento asistida de letrado que propuso pruebas, presenció las practicadas y confeccionó el escrito de contestación que, junto con la demanda, determina el objeto litigioso. Pero es que, además, el...

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