SAP Granada 501/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2009:2237
Número de Recurso430/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución501/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 430/09

JUZGADO: GRANADA DOS

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 883/06

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

S E N T E N C I A NÚM. 501

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

==============================

En la Ciudad de Granada a Veintisiete de Noviembre de 2009. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha

visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 883/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, en virtud de demanda de "INCARBANCAUTO ESPAÑA S.L." representado en ésta alzada por el Procurador Sr. Raya Carrillo, contra "REINO NEVADA S.L", representado por el Procurador Sr. Mir Gómez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en treinta y uno de Marzo de 2009, contiene el siguiente fallo:"Desestimar la demanda principal formulada por Incarbancauto y estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada en estas actuaciones frente a la mercantil Incarbancauto S.L., y en consecuencia, declaro resuelto el contrato celebrado entre los litigantes el 29 de octubre de 2003, y condeno al citado demandado a que pierda las cantidades ya entregadas a cuenta por la compra, absolviendo a Reino Nevada S.L., de los pedimentos de la demanda principal Todo ello con expresa condena a Incarbancauto S.L., de las costas ocasionadas tanto en la demanda como en la formulada de contrario".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca de la configuración del denominado incumplimiento contractual es uniforme la jurisprudencia que ha dado paso al aspecto objetivo de la frustración del fin del contrato frente a la trasnochada voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que exigía un comportamiento doloso para que cualquier de las opciones o alternativas del art. 1.124 del Código civil (cumplimiento o resolución) pudieran hacerse efectivas.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1993, 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1.998- que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "questio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.998, 28 de febrero de 1.999, 16 de abril de 1.991, 8 de febrero de 1.993 y 18 de noviembre de 1.994, el art. 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1.983 y 31 de diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementaria que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar" (STS de 27-2-2004 ).

No lo constituye el simple retraso (Sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003 ).

Es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los términos que concurran el incumplimiento prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico jurídico que implica el negocio y legítimas aspiraciones de la otra parte, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, cuya...

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