SAP Sevilla 669/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2009:4074
Número de Recurso8107/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución669/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Penal-5

Causa: P.A.147/2009

Rollo: 8107 de 2009

S E N T E N C I A Nº 669/09

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos L. Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de diciembre de 2009.

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 147 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por delito de robo con intimidación imputado a Vidal ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora D.ª Carmen Durán Ferreira y defendido por el Letrado

D. Jesús Hernández Rey. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Sánchez Mellado. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Primero

El día 19-9-08 sobre las 14#10 horas Vidal con intención de obtener un beneficio ilícito, se dirigió en la calle Pedro del Toro de Sevilla a Juan Antonio al que primero le pidió dinero, para posteriormente cuando se negó a ello sacó una navaja que le puso pegada al abdomen, exigiéndole de nuevo la entrega del dinero que llevase, logrando de esta forma 22 # en efectivo y un teléfono móvil que llevaba en la mochila, dándose a la fuga con el botín logrado.

Segundo

Vidal es mayor de edad y consta condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas y resistencia en sentencia de 25-7-08, el cual padece una esquizofrenia paranoide desde hace años, de la que se encuentra medicado por los servicios médicos penitenciarios, sin haberse determinado la evolución de la enfermedad, los tratamientos y el grado de cumplimiento y adherencia a los mismos, si bien tuvo ingresos hospitalarios en el área hospitalaria de Salud Mental del Hospital de Valme desde el 25-12-2008 hasta el 19-1-09 por descompensación psicopatológica, abandono de tratamiento y nula conciencia de trastorno mental.

Tercero

La víctima de estos hechos ha renunciado a indemnización por estos hechos.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno al acusado Vidal como autor de un delito ya definido de robo con violencia y empleo de arma, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba sobre la autoría del acusado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 16 de noviembre de 2008; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 19, en cuya fecha quedó visto para sentencia y se acordó la libertad del acusado apelante.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales se declaran en el primer apartado de la resultancia fáctica de la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos, con la salvedad de sustituir la referencia al nombre del acusado apelante por la expresión "un varón desconocido". Se suprimen, por innecesarios, los apartados segundo y tercero de dicha resultancia fáctica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Limitada la controversia en esta alzada a la cuestión atinente a la autoría del acusado apelante, de nuevo se encuentra el Tribunal ante uno de esos supuestos, no por frecuentes menos difíciles, en los que la única prueba de cargo contra el acusado es su identificación visual como autor del hecho punible; identificación efectuada en este caso por la víctima del asalto en rueda de reconocimiento, practicada exclusivamente en sede policial y ratificada luego por el testigo tanto en su declaración en fase instructoria como en el acto del juicio.

La defensa del acusado invoca en su recurso, como ya lo hiciera en el acto del juicio, una de las numerosas resoluciones dictadas en apelación o en única instancia en las que este Tribunal ha venido advirtiendo, aunque con distintas consecuencias según las circunstancias de cada caso, del error que supondría atribuir, expresa o implícitamente, un valor probatorio privilegiado a la diligencia de reconocimiento en rueda, como antaño lo tuviera la confesión del reo. Advertencia que no nos cansaremos de repetir, porque la Sala no ignora las múltiples fuentes de error que pueden afectar al testimonio del más honrado y convencido de los testigos oculares, y porque no desconocen sus componentes los numerosos estudios experimentales con que la Psicología del testimonio, particularmente en las tres últimas décadas, ha demostrado la relativa facilidad de identificaciones erróneas en este tipo de procedimientos. Por persuasiva que pueda resultar la declaración en juicio de un testigo ocular, y por asépticas que puedan parecer las condiciones en que realizó la identificación del acusado, es preciso tener siempre presente que más de treinta años de acreditadas investigaciones en ciencias sociales han demostrado el alto índice de falibilidad de la identificación visual.

Quizá no esté de más, para sustentar las razones de esta prevención, proporcionar ahora un dato empírico que no proviene de ningún laboratorio de psicología aplicada sino de la propia realidad judicial, siquiera sea extranjera: aunque la posibilidad de efectuar análisis forenses de ADN sólo se generalizó ya bien entrada la década de los noventa del siglo pasado, un informe publicado tan pronto como en 1996 por el National Institute of Justice, adscrito al Departamento de Justicia del gobierno estadounidense, enumeraba ya veintiocho casos en que la prueba de ADN había exculpado a personas condenadas por graves delitos que no habían cometido; en 1998 el número de falsos culpables exonerados por esta prueba científica ascendía ya a cuarenta, según la detallada relación contenida en un estudio publicado con el respaldo de la American Psychology/Law Association. Pues bien: de esos cuarenta inocentes condenados, cinco de ellos a la pena de muerte, nada menos que treinta y seis (el noventa por ciento) habían sido identificados erróneamente por uno o más testigos oculares. Cualquiera que siga las informaciones de prensa sabe que el número de casos similares no ha hecho sino crecer hasta hoy: en la actualidad son 245 los convictos exonerados en firme a partir de la prueba de ADN (17 de ellos condenados a muerte), y en más de las tres cuartas partes de los casos el falso culpable fue reconocido en rueda o por fotografía. A partir de esos datos, referidos exclusivamente a delitos de máxima gravedad, estremece pensar en las condenas basadas en identificaciones erróneas que jamás podrán revisarse porque el culpable no dejó rastros biológicos susceptibles de análisis o porque estos no se recogieron en su momento o se destruyeron o extraviaron tras el juicio.

Las peculiaridades del sistema de enjuiciamiento en EE. UU., por otra parte, pueden explicar veredictos basados en pruebas insuficientes, pero son completamente ajenas al hecho de que se produjeran los errores en los reconocimientos, cuya regulación y práctica no difiere sustancialmente de la española (aunque es justo reconocer que en Estados Unidos se plantea con mucha mayor agudeza que en España la problemática que suscita la identificación interracial). Por lo demás, también en España una ojeada a las hemerotecas o una rápida navegación por la red muestra la existencia de un número no por pequeño menos preocupante de casos en el que identificaciones que luego se han demostrado equivocadas han conducido a prisión -aunque más raramente a una condena firme- a ciudadanos acreditadamente inocentes, acusados de delitos tan graves como robo a mano armada o violación.

SEGUNDO

Ciertamente, por otra parte, tan erróneo sería partir del presupuesto implícito de la infalibilidad de la identificación efectuada por la víctima o por el testigo ocular del delito como establecer, en sentido opuesto pero con igual automatismo, un prejuicio desfavorable a la credibilidad de tales testimonios por el propio y paradójico hecho de su carácter presencial. En definitiva, lo decisivo no es tanto saber qué porcentaje de errores, en abstracto, pueden cometer los testigos oculares, cuanto evitar que esos posibles errores se traduzcan en fallos injustos en los procesos reales y concretos. Y para ello lo decisivo es que el órgano judicial, además de mantener una actitud general de cuidadosa alerta -que parece obligada a la vista de la constatación científica de la falibilidad de los testimonios oculares-, haga el máximo esfuerzo por discriminar, con la mayor objetividad y rigor posibles, en función de las particulares circunstancias de cada caso concreto -en el momento de cometerse el hecho, en el de producirse la identificación y en el de ratificarse en juicio-,entre las declaraciones e identificaciones que ofrecen una...

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