SAP Madrid 796/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2009:16003
Número de Recurso513/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución796/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00796/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 513/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº72 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº829/2006

DEMANDANTE/APELADO: VILLA LAGUNA, S.L.

PROCURADOR: D. LUIS MELLADO AGUADO

DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº796/2009

Ilmos Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 829/06 del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº72 de Madrid seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 representado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, y de otra, como apelado VILLA LAGUNA, S.L. representado por el Procurador D. LUIS MELLADO AGUADO, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE PROPIETARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº72 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia en fecha 12-02-08 cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Mellado Aguado en nombre y representación de la entidad "VILLA LAGUNA, S.L." contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 6 de abril de 2006, relativa al punto primero del orden del día en cuanto a la aprobación de la subsanación del acta de la Junta General Extraordinaria de 30 de enero de2006, obligando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración, con inclusión de dicha sentencia en el Libro de Actas de la Comunidad, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 25-11-09, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la impugnación del acuerdo comunitario adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid de fecha 6/4/06, relativo a la aprobación de la subsanación del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 30/1/06 por la copropietaria Villa Laguna SL, por suponer dicha subsanación una modificación esencial y sustancial de los acuerdos adoptados.

Habiéndose dictado sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, alegando en primer lugar la inexistencia de los requisitos necesarios para poder impugnar el acuerdo, al no haber procedido el demandante a salvar el voto tal y como exige la jurisprudencia.

La Comunidad apelante, sostiene que Villa Laguna SL, si bien votó en contra del acuerdo que impugna, no anunció su intención de impugnarlo, limitándose a manifestar que "la redacción inicial del Acta se ajustaba más a la realidad que la nueva propuesta", por lo cual no se puede entender que salvó el voto.

Esta sección 12ª de la AP Madrid, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia de fecha 30-5-2007, entendiendo que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige que el propietario haya salvado su voto en la Junta que pretenda impugnar, y tal exigencia debe ser interpretada, teniendo en cuenta que el mencionado precepto restringe el acceso de los propietarios a los tribunales al fijar los requisitos precisos para ello, con lo cual nos encontramos con una norma restrictiva (por lo demás de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 de la Constitución Española). Y que como tal norma restrictiva ha de ser interpretada en sentido estricto, tal y como resulta del artículo 4.2 del Código Civil, y desde tal perspectiva, el considerar que el hecho de salvar el voto, tal y como exige el artículo 18 examinado, implique no sólo votar en contra, sino además hacer indicación en el momento de la votación que se desea impugnar judicialmente la junta, supone exigir al propietario, y al objeto de que pueda acceder a la vía judicial, el cumplimiento de unas cargas u obligaciones que si bien pudieran quedar implícitas en el texto legal, sin embargo no se desprenden expresa y claramente del mismo. Y ello por que la exigencia de haber "salvado su voto en la junta" tanto puede entenderse cumplida haciendo indicación expresa del deseo de impugnar judicialmente la junta, como por el simple hecho de votar en contra. De lo contrario, los comuneros ausentes por su propia voluntad estarían legitimados, sin necesidad de ningún otro condicionante que el hecho de no haber asistido a la junta, con lo cual se llegaría a la conclusión, que esta Sala no comparte, de que el comunero que tan siquiera ha acudido a la Junta puede impugnarla por el hecho de no haber acudido, mientras que al comunero presente y disidente se le exigiría, no sólo votar en contra, sino además hacer específica indicación de su deseo de acudir a los Tribunales al objeto de impugnar la junta.

En el mismo sentido son mayoritarios los pronunciamientos de esta Audiencia de Madrid, pudiéndose citar las sentencias de la sec. 13ª de 3-11-2004; sec. 21ª de 27-10-2005 y sec. 14ª de 27-12-2007 .

En concordancia a lo expuesto la Sala considera que en el caso presente la votación expresa en contra, que efectúa el representante de la apelante, y que se consigna en la Junta impugnada, verifica la legitimación activa concurrente en la apelada, Villa Laguna SL, para proceder a la impugnación del acuerdo en su demanda.

CUARTO

Por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, se interpone recurso de apelación, alegando la incorrecta aplicación del Art. 19.3 de la LPH, en lo referente al procedimiento de subsanación de los defectos y errores de las actas, pues no se permite la modificación sustancial y esencial de los acuerdos adoptados. No suponiendo la presente rectificación una modificación de tal alcance, pues se limita a autorizar el cambio de la placa del portero automático variando algunas menciones del acta, como la referente a la sustitución del cuadro eléctrico, y la división de coeficiente entre los pisos segregados, cuestiones que no son impugnables por no ser votables, ni suponer la adopción o toma de acuerdo alguno.

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