STSJ Comunidad de Madrid 2369/2009, 14 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2369/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Diciembre 2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02369/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1356/2009

SENTENCIA NUM. 2369

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

Dª. Sandra González de Lara

D. Jesús Torres Martínez

-----------------En la villa de Madrid a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1356/09, interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación con que legalmente actúa, contra la sentencia nº 74 de 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 122/07, que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente de Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid de 11 de septiembre de 2007 por la que se acuerda precinto del local sito en la calle Preciados nº 23 1º Izquierda de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de marzo de 2009, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de MADRID, por la que se estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente de Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid de 11 de septiembre de 2007 por la que se acuerda precinto del local sito en la calle Preciados nº 23 1º Izquierda de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termino solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal de ARTE U DISEÑO S.L., para alegaciones, que evacuó el mismo por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009, se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

CUARTO

En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1356/2009.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 14 de diciembre de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia nº 74 de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, procedimiento ordinario 122/2007, cuyo fallo resulta del siguiente tenor: "que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil oro arte y diseño S.L., contra la resolución del Gerente de distrito de centro del Ayuntamiento de Madrid de 11 de septiembre de 2007, por la que se acuerda precinto del local sito en la calle Preciados nº 23, 1º izquierda, de Madrid, en el expediente nº 101/2006/13467, debo acordar y acuerdo anular dicha resolución, por no ser la misma conforme a derecho y todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes".

La razón de decidir se contiene en el Fundamento QUINTO donde se señala que: "Sin embargo, todo lo dicho hasta ahora, existe una alegación en la demanda que, si bien no desarrollada exhaustivamente en la misma, si es objeto de expresa invocación y explicación y que va referida de forma directa al acto administrativo aquí recurrido. Se trata de la referida a la vulneración de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 30/1992, en tanto en cuanto la administración no resolvió de forma expresa una petición de suspensión cautelar de la orden de cese de actividad previa que se formuló al amparo de dicha norma, procediendo a dictar la posterior orden de precinto sin haber decidido sobre dicha pretensión cautelar. A este respecto cabe constatar, en referencia a expediente, que aparece en los folios 15 a 25 la resolución administrativa que acuerda el cese de actividad y/o instalación de oficina sita en el local de referencia, con expreso apercibimiento de precinto como medida instrumental para el caso de que no se interrumpa la misma. Al folio 28 y ss aparece escrito de la parte recurrente de 28 de mayo de 2007 en el que se contienen dos pretensiones. De un lado se interpone recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. No nos detendremos ahora en la cuestión de si dicho recurso de reposición se encuentra o no resuelto por silencio administrativo negativo, como expresamente se alega por la Administración demandada, ya que no es esta la cuestión que nos ocupa en este fundamento de derecho. Valga esta alegación para entender desestimado dicho recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta además que la interposición del mismo, como la de cualquier otro recurso, no producía efectos suspensivos, conforme dispone el art. 111 de la Ley 30/1992. Pero el tema que nos ocupa es diferente y completamente independiente de si el citado recurso fue o no resuelto y si estaba desestimado ya cuando se dicto la orden de precinto. Va referido a la segunda de las pretensiones que se contienen en dicho escrito, esto es, la petición expresa (contenida en el apartado segundo) de que se acordase la suspensión de la ejecución de la orden de ejecución de cese de actividad al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 30/1992 . En el expediente administrativo no consta que jamás se dictase resolución que decidiese de forma expresa sobre esta petición, sino que, sin otros actos intermedios, aparece al folio 115 y ss la resolución que acuerda el precinto del local. A este respecto cabe recordar que el art. 113.3 de la citada Ley dispone que: "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, este no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de esta ley . Al amparo de dicho precepto - art. 111.3 Ley 30/1992 - hay que estimar que, deducida petición de suspensión cautelar de la ejecutividad del acto recurrido sin haber sido contestada en el plazo de treinta días que señala el mismo, el acto administrativo se entiende automáticamente suspendido en cuanto a su ejecución. Por consiguiente, el acuerdo de precinto impugnado debe reputarse contrario a derecho, por cuanto la suspensión de la orden de cese de actividad previa se había producido y operado de forma automática por mor del precepto citado, debiendo reputarse contraria al mismo la decisión de precintar el local, pues lo contrario supondría privar de eficacia la previsión legal que obliga a la misma a decidir sobre la suspensión en el plazo que se le asigna legalmente, lo que ha de determinar la nulidad de la resolución impugnada", añadiéndose mas adelante que "la consecuencia de cuanto venimos comentando solo puede ser la de estimar que la resolución administrativa que acordaba la clausura y cese de actividad estaba suspendida ex articulo 111.3 de la LPA cuando se dicto la orden de precinto aquí recurrida el 11 de septiembre de 2007, al haber transcurrido mas de treinta días desde que se solicito expresamente su suspensión cautelar en vía administrativa sin que se dictase resolución alguna en relación con la misma, por lo que no cabis adoptar esta medida instrumental y ejecutiva destinada a dar efectividad a un acto que estaba suspendido por ministerio de la Ley (...)".

SEGUNDO

La apelación se basa, en síntesis, en sostener que la Administración actúa conforme a derecho, pues el Decreto que ordena el precinto del local se dicta con fecha 11 de septiembre de 2007, es decir después de que el recurso de reposición presentado de contrario con fecha 28 de mayo de 2007 haya sido desestimado por silencio administrativo. Y así dicha desestimación afecta a la totalidad del recurso, tanto a su pretensión principal (la revocación de la resolución impugnada) como a la accesoria (que solicita la suspensión de aquella), y confirma por ello la resolución impugnada, de ahí que proceda exigir el cumplimiento de la misma, y caso de producirse éste ordenar, como se ha dicho el precinto del local. En este sentido se señala el art. 72.4 de la Ley 30/1992 que dispone que "las medidas provisionales en todo caso se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento".

La...

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