STSJ País Vasco , 16 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:3675
Número de Recurso2677/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2677/09

N.I.G. 00.01.4-09/001214

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha ocho de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Jose Ramón frente a GOBIERNO VASCO CONSEJERIA DE SANIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El demandante D. Jose Ramón está casado con Dª Rosalia y, resultado de dicha unión, tiene dos hijos: Aimar nacido el 14 de diciembre de 2003 y Adrián nacido el 29 de junio de 2008 (folios 17 a 19).

La familia tiene su domicilio en la localidad de Vitoria.

2º.- En junio de 2008 el matrimonio y su único hijo en esta época, disfrutaban de un periodo de vacaciones en Benidorm (Alicante).

Dª Rosalia se encontraba embarazada en la 34 semana de gestación, estando previsto el parto para el mes de agosto, pero el 27 de junio de 2008 se puso de parto, siendo atendida en el Hospital de Villajoyosa, perteneciente a la Sanidad Pública de la Generalitat Valenciana. El segundo hijo, Adrián nació finalmente el 29 de junio mediante cesárea urgente por prematuridad y riesgo infeccioso. 3º.- A las dos horas del nacimiento el bebé inicia distrés y aparicio de petequias generalizadas con zonas de equimosis; un control analítico detecta trombopenia y aumento de parçámetros infecciosos; su situación clínica empeora por lo que es trasladado al Hospital de Elche (perteneciente también a la Sanidad Pública de la Generalitat Valenciana).

Ingresa con un cuadro de hipoxemia que precisa intubación a las 24 horas de vida (siendo extubado a las 17 horas) y transfusión de hematíes, plaquetas y plasma.

El diagnóstico fue infección congénita por citomegalovirus, microcefalia, síndorme colestático y coloboma de coroides.

El quinto día de vida se inicia tratamiento con ganciclovir intravenoso, presentando neutropenia a las 48 horas de iniciar el tratamiento y remontando espontáneamente 24 horas más tarde, se observa mejoría clínica con disminución de la esplenomegalia y mejoría de coloración ictérico-verdínica.

Al quinto día de vida también se inicia tratamiento con acido ursodesoxicólico ante empeoramiento del cuadro colestático con bilirrubina directa, presentando mejoría.

El bebé precisó una segunda transfusión de plaquetas ante trombopenia al tercer día de vida y una tercera transfusión al octavo día de vida previo al traslado por plaquetas.

4º.- Con fecha 8 de julio de 2008 se efectúa el traslado del neonato a su Hospital de origen, Hospital de Txagorritxu de Vitoria, precisando UVI Móvil debido al largo trayecto y la inestabilidad que pueda presentar.

Por el Servicio de pediatría, Sección de Neonatología, del Hospital de Elche se emitió informe con anterioridad al traslado que obra unido a autos, folios 22 a 26, y que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad expositiva.

Permaneció ingresado en el Hospital de Txagorritxu hasta el 20 de agosto, fecha en que es dado de alta. Como tratamiento precisó transfusión de concentrado de hematíes, continuando con el glancicovir, el ácido ursodexosicolico y los suplementos vitamínicos (folios 28 a 32).

5º.- El importe del traslado al Hospital de Txagorritxu en UVI Móvil ascendió a la cantidad de 5.176 euros que han sido abonados por el demandante (folio 108-109).

6º.-Con fecha 4 de agosto de 2008 el actor presentó escrito ante la Dirección Territorial del Departamento de Sanidad de Alava solicitando el reintegro de la cantidad abonada por el trasaldo en UVI Móvil, pretensión que fue denegada mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2008 (folios 33 a 36).

Frente a la anterior resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por resolución de fecha 28 de noviembre de 2008 (folios 37 a 40).

7º.- El demandante, previamente al traslado contactó con la Dirección Territorial de Álava para recabar información del procedimiento a seguir para el traslado en ambulancia medicalizada a cargo de la CAV y desde la Dirección Territorial se le comunicó, tras la valoración del caso, la no pertinencia de dicho traslado en ese momento, por lo que se les recomendó esperar.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de reintegro de gastos médicos formulada por D. Jose Ramón frente a Gobierno Vasco-Consejería de Sanidad debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la petición de reintegro de gastos sanitarios producidos en transporte sanitario asistido (UVI móvil) que se produce respecto del neonato habido en el hospital de Alicante hasta el hospital de Vitoria. Se solicita un total de 5.176 euros y constan como datos de denegación, justificados en la instancia, la inexistencia de un informe médico responsable sobre causas clínicas que no supongan riesgo añadido para la salud del paciente transportado, falta de autorización de la Inspección Médica y doctrina judicial no aplicable. El menor estuvo ingresado en Alicante del 29 de junio al 8 de julio y con posterioridad, tras el transporte sanitario efectuado, estuvo ingresado hasta el 20 de agosto en el hospital alavés.

Disconforme con tal resolución de instancia el representante del menor beneficiario presenta recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

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