STSJ Castilla-La Mancha 1952/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2009:4917
Número de Recurso409/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1952/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01952/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 409/09.-Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a once de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.952

En el Recurso de Suplicación número 409/09, interpuesto por Isidora Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 22 de septiembre de 2008, en los autos número 68/08, sobre Cantidad, siendo recurridos TVE Y RNE, FOGASA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA Y CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Isidora, D. Cipriano, DOÑA María Milagros, Y D. Leonardo, contra las empresas ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Doña Isidora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Radio Nacional de España S.A. en el centro de trabajo de Noblejas en Toledo desde el 1-8-71 hasta el 31-12-06 a jornada completa con categoría F2, percibiendo un salario que ascendía a la fecha de extinción de su relación laboral por expediente de regulación de empleo a 2.228,63 con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. Cipriano ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Radio Nacional de España S.A. en el centro de trabajo de Noblejas en Toledo desde el 1-2-72 hasta el 31-12-06 a jornada completa con categoría D2, percibiendo un salario que ascendía a la fecha de extinción de su relación laboral por expediente de regulación de empleo a 2.897,70 con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

    Doña María Milagros ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Radio Nacional de España S.A. en el centro de trabajo de Noblejas en Toledo desde el 11-11-74 hasta el 31-12-06 a jornada completa con categoría F2, percibiendo un salario que ascendía a la fecha de extinción de su relación laboral por expediente de regulación de empleo a 2.449,20 con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. Leonardo ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Radio Nacional de España S.A. en el centro de trabajo de Noblejas en Toledo desde el 13-4-73 hasta el 31-12-06 a jornada completa con categoría D2, percibiendo un salario que ascendía a la fecha de extinción de su relación laboral por expediente de regulación de empleo a 2.897,70 con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Los demandantes han recibido a lo largo del año 2006, en concepto de pagas extraordinarias de junio, diciembre, septiembre y paga de productividad de marzo, en las nóminas de los meses que se reflejan, las cantidades reseñadas en el documento núm. 3 aportado por la demandada.

TERCERO

En el momento de extinción de sus respectivos contratos por aplicación del ERE suscribieron documento titulado de saldo y finiquito, en el que se señala el concepto e importe que reciben, en el que se hace contar que: "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RNE S.A., siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas".

Además figura documento que reseña más especificadamente para cada trabajador, con sus condiciones laborales, el concepto liquidado, y la nómina del mes de diciembre de 2006, con el desglose correspondiente, que incluye la paga extra de diciembre. (Docs. 5 y 6 de la demandada).

CUARTO

La paga de productividad se introduce en 1987, en el VII Convenio Colectivo Ente Público RTVE, recogiendo los Acuerdos Económicos del VI Convenio Colectivo, disponiéndose que: "Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente: (...). Como contraprestación al anterior complemento, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta 35 horas anuales (fuera de la jornada de trabajo) para dedicar a cursos de formación que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral". Para 1988 como paga de productividad se establecen otros valores. En 1990 se prevén otras cuantías. En el IX Convenio Colectivo se dispone su abono en marzo, alcanzando para 1991 unos determinados valores económicos. En el siguiente Convenio como paga de productividad se da un valor para 1992, por niveles económicos. En el Convenio XIV de 2000 se dispone que la paga de productividad, se recibirá anualmente, en la nómina del mes de marzo, en función de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. (Documental de la demandada, que alude a Convenios Colectivos publicados)

En Acta de la reunión del día 18 de septiembre de 2007 de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Aplicación del expediente de regulación de empelo, según texto articulado del Plan de Empleo, suscrito con fecha 24 de octubre de 2006 se alude a la denominada paga de productividad, señalando que nace en el año 1987 y a partir de aquélla fecha, todos los años en el mes de marzo, se ha venido haciendo efectiva a la totalidad de los trabajadores, la paga de productividad correspondiente al mismo ejercicio. Esta situación se ha mantenido hasta el XVI Convenio Colectivo, en el que referido a los años 2002 y 2003 se acuerda no acreditar la totalidad de la paga de productividad en el mismo año, dejando un pequeño porcentaje vinculado al cumplimiento de unos objetivos específicos, porcentaje que se abona los años 2003 y 2004 (este último en el mes de febrero), respectivamente. Pero ya en la paga del año 2004, de nuevo se establece como único requisito para su percepción la puesta a disposición de los trabajadores a favor de la empresa de un número de horas para formación y la cantidad negociada para ese ejercicio se abona a todos los trabajadores el mes de marzo del mismo año. Se concluye que la Dirección manifiesta que la paga de productividad correspondiente al año 2006 se abonó a todos los trabajadores en las nóminas de marzo y septiembre de ese año, tras los acuerdos celebrados con todos los Sindicatos del CGI por unanimidad, abonándose en marzo de 2007 el importe correspondiente al ejercicio actual. La representación social considera, no obstante, que el devengo que se está aplicando en las pagas es incorrecto, ya que no se ajusta a lo que vienen determinando los tribunales de justicia.

QUINTO

En Radio Nacional S.A. los trabajadores perciben las siguientes pagas: extraordinaria de junio, de devengo semestral, de enero a junio natural; extraordinaria de diciembre, de devengo semestral de junio a diciembre del año natural; extraordinaria de septiembre, de devengo anual de enero a Diciembre del año en curso, que se abona en septiembre; y la paga de productividad de marzo, de devengo anual de enero a Diciembre del año en curso que se recibe en marzo (Doc. 10 y siguiente de la demandada, no impugnado expresamente).

SEXTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniéndose por intentado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 191 c de la L.P.L ., por inaplicación del art.

3.5 del E.T . y jurisprudencia que lo desarrolla sobre el valor liberatorio de conceptos económicos del finiquito.

CUARTO

Sobre el concepto del llamado > se ha señalado por el t.S. que el finiquito es - conforme al DRAE. >. Y que es laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente,...

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