SAP Barcelona 639/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2009:14749
Número de Recurso332/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución639/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 332/2009-P

JUICIO CAMBIARIO Nº 1286/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 639/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 1286/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra D. Victoriano y Dª. Sofía ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por don Victoriano y doña Sofía, representados por el Procurador doña Anna Piferrer Cabiscol, contra Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución despachada en su día. Todo ello, con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 2009. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos que se exponen por los demandados para combatir la sentencia que rechazó su oposición a la ejecución cambiaria, consistente el primero en que al justificarse la emisión del pagaré en blanco se infringía el artc 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y error en la apreciación de la prueba, pues la actora no había negado el requerimiento de pago realizado, vía telefónica, el día 16 de junio de 2008,y al día ste se consignó lo debido, por lo que nunca había habido problemas de impago, y encontrándose al corriente no debía resolverse anticipadamente, reclamando la totalidad del capital no amortizado.

SEGUNDO

No se escapa a la Sala, las distintas respuestas que pueden darse en los distintos órganos de las Audiencias sobre la cuestión controvertida, siquiera esta Audiencia, y en concreto esta Sala, mantiene postura coincidente con el juez, a vía de ej SS de 6 de Abril de 2005, o 29 de Julio de 2002, en las que se expresó "Centrándonos en la cuestión planteada por los ejecutados apelantes, debe señalarse que, en efecto, existe reiterada jurisprudencia de esta Audiencia Provincial que resuelve el objeto del debate en un mismo sentido, y así este Tribunal expuso, entre otras, en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2001 EDJ 2001/7009, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, y en la que se recogía la tesis expuesta en la sentencia de 28 de marzo de 2000 EDJ 2000/21834, que indicaba:

"Se plantea, pues, en esta alzada la reiterada problemática relativa a la validez del pagaré parcialmente suscrito en blanco por los obligados en el momento de que éstos suscriben un contrato de préstamo con una entidad crediticia, sin que este contrato haya sido intervenido por corredor de comercio, y que ha sido rellenado posteriormente por la mencionada entidad crediticia al producirse el impago del indicado préstamo."

SEGUNDO

La indicada problemática ha sido resuelta por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, al igual que por la mayoría de las demás Audiencias Provinciales, en un sentido negativo, es decir, entendiendo que el pagaré así creado es perfectamente válido por no constituir un fraude de ley. En efecto, el fraude de ley está contemplado en el artículo 6.4 del Código Civil EDL 1889/1, que textualmente dice que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Conforme a ello, difícilmente puede considerarse que la creación de un pagaré en la forma antes señalada pueda perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo, puesto que está dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de quienes suscriben el contrato de préstamo la posibilidad de optar entre documentar el mismo con intervención de un corredor de comercio o crear un pagaré en las condiciones descritas para el caso de impago del préstamo por los obligados, ya que ninguna norma legal prohíbe tal opción.

TERCERO

Lo antes dicho ha sido desarrollado en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial (véanse, sin ánimo de exhaustividad, la sentencia de 1 de febrero de 1995 y el auto de 3 de junio de 1996 de esta misma Sección 1a; las sentencias de 12 de diciembre de 1994, 22 de febrero de 1995, 18 de diciembre de 1998 EDJ 1998/38871 y 5 de marzo de 1999 EDJ 1999/12943 y los autos de 15 de julio de 1994, 3 de junio de 1995 y 16 de diciembre de 1995 de la Sección 1 1a; el auto de 15 de julio de 1994 de la, Sección 16; las...

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