SAP Madrid 19/2010, 22 de Diciembre de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:16998
Número de Recurso725/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00019/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 725/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 560/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante DA Daniela, representada por la Procuradora Da. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN, y de otra, como apeladas FICEME, S.A. (HOSPITAL DE DÍA PIO XII), representada por el Procurador Da. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y D. Guillermo, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario 560/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2008, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de Dª. Daniela, debo de absolver y absuelvo a los demandados D. Guillermo y la Entidad FICEME, de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de la actora, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias se presentaron escritos de oposición por las representaciones de las demandadas.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta en parte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 24 de abril de 2008 desestima en su integridad la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, con base, en síntesis, a los siguientes fundamentos:

    1.1.- La demanda se fundamenta en la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la intervención quirúrgica de cataratas en el ojo derecho que, practicada por el Dr. Guillermo en el Hospital Pío XII de Madrid, derivó en una edoftalmitis aguda postquirúrgica, consecuencia de una inadecuada asistencia sanitaria, esto es, de un incorrecto diagnóstico, intervención y posterior tratamiento médico. Tales pretensiones se ejercen con base a una falta de información tanto sobre la intervención como de sus riesgos posibles y personalizados, así como falta de diligencia del Doctor, al no extremar las precauciones y medidas de seguridad al intervenir a la actora, quién sólo tenía un ojo útil, por cuanto en el otro tenía una visibilidad del 30%, por lo que el error del Doctor derivaría en dejarle ciega e invalida, como así ocurrió. En todo caso, se ha de apreciar responsabilidad objetiva al no conseguir el resultado en medicina satisfactiva, por cuanto la intervención practicada es "una cirugía refractiva mediante técnica lasik, que tenía por objeto reducir la miopía de ambos y con ello suprimir la corrección que precisaba", por lo que únicamente iba encaminada a la corrección de los defectos de graduación óptica, a fin de satisfacer necesidades de origen no patológico, y si bien la finalidad no era puramente estética, desde luego se encuentra más cerca de la medicina voluntaria o satisfactiva que de la puramente curativa o terapéutica, máxime si se atiende a la publicidad resuministrada por la clínica Baviera. Por la representación del codemandado Sr. Guillermo se opone a las pretensiones de la actora por cuanto no hubo falta de adopción de medidas de seguridad en la intervención practicada, y la edoftalmitis no tiene causa en la intervención de cataratas sino en la vitrectomía practicada para tratar una complicación en la citada intervención; de igual modo, la actora sufría patologías en sus ojos, y había sido tratada por el codemandado desde el año 1984, y la intervención en marzo de 2004 vino dada por la pérdida de visión en el ojo derecho por el aumento de la catarata, adoptándose las medidas oportunas antes y después de la intervención; el día 1 de abril refirió disminución de agudeza visual, tras su examen y detectarse uveitis anterior con bloqueo pupilar se aplicó LASER YAG, sin mayores complicaciones; el 14 de abril al mostrarse un desplazamiento de la lente hacia la cámara vítrea se prescribió y practicó una vitrectomía de urgencia, y a las 48 horas la paciente sufrió una Endoftalmía, la cual es una infección en el interior del ojo, no atribuible al doctor, y respecto de la cual se instauró un tratamiento que fue eficaz; la intervención, dada la situación de la paciente con sus ojos, tenía una indicación terapéutica. La codemandada FICEME, entidad propietaria y gestora del Hospital Pío XII, se opone por cuanto el hospital no tuvo intervención alguna en los servicios médicos prestados, pues fue atendida por el doctor en régimen de ejercicio libre de la medicina, y sólo se utilizaron las instalaciones del hospital, sin relación alguna entre éste y el facultativo.

    1.2.- En cuanto a la información dada a la actora, aunque en la demanda no se alega la ausencia de consentimiento informado, se ha de precisar que de conformidad a la prueba practicada queda acreditado, de conformidad a la documental, que la paciente firmó el denominado consentimiento informado respecto de los riesgos de la intervención de cataratas, así se deriva de la historia clínica y lo ratifica el especialista en el acto del juicio, tanto con relación al especialista, como el del hospital y el del médico anestesista; sin que por la actora se acredite que se tratara de un consentimiento genérico o que careciera de validez. Lo que supone que la actora prestara su aceptación respecto de la naturaleza y condiciones en que se iba a practicar la intervención como el conocimiento de tales extremos, incluidos sus riesgos, como se hace constar en el documento. Lo mismo queda acreditado respecto de la vitrectomía. Además la actora es de profesión enfermera y desde el año 1984 venía siendo tratada por el Dr. Guillermo de sus dos ojos, habiendo sido ya intervenida de desprendimiento de retina y cataratas respecto del otro ojo (el izquierdo) en los años 1985 y 1986, con un contacto fluido y permanente entre las partes. Queda acreditado que en la semana anterior a la operación se le prescribió diversos antibióticos, como se deriva de la documental y la testifical de la hermana de la actora, quién, a su vez, ratifica el contacto por vía telefónica con el Doctor sobre los pormenores de la intervención. De todo ello se deriva que el derecho de información, tanto de la paciente como de su familia, ha de entenderse acreditado.

    1.3.- Respecto de la naturaleza de la intervención quirúrgica verificada, en el caso de autos no ofrece dudas, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto en el que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, en los que se habla de obligación de resultados; sino que nos encontramos ante un supuesto en el que la paciente que no puede ver por un ojo, teniendo el otro deteriorado, por habérsele formado una catarata, que evidentemente no desparece con el mero transcurso del tiempo. En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, en el que por parte del facultativo su obligación es de actividad o de medios conforme a la "lex artis ad hoc" (buen profesional del ramo), y no de resultado. De ahí que la responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia, sin que se le imponga al facultativo el deber de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad, sin que sea de aplicación la culpa objetiva, o la inversión de la carga de la prueba.

    1.4.- Con base a los presupuestos del anterior apartado, y aplicándolos al supuesto de autos, debe valorarse si existió o no mala praxis por parte del Doctor Guillermo en la intervención de cataratas, que derivó (según la tesis de la actora) en una infección (endoftalmitis) que provocó la pérdida de visión en el ojo intervenido; y de acreditarse se deberá de resolver si el titular del hospital ha de responder de tal conducta negligente del facultativo, por cuanto la demanda sólo se basa en tal conducta, y no en la carencia de medios, instalaciones u otros elementos del hospital en que se practicó la intervención, que pudieran derivar en la responsabilidad de la entidad propietaria del hospital, por cuanto tales extremos ni tan siquiera se mencionan en la demanda. En cuanto a la responsabilidad del facultativo a la actora correspondía acreditar que se produjo una incorrecta praxis profesional por parte del codemandado, lo que, principalmente se ha de derivar de las periciales médicas practicadas, que se han de valorar conforme a los principios rectores de esta prueba.

    1.5.- La actora considera que el Dr. Guillermo no adoptó las precauciones debidas en atención a las circunstancias personales de la paciente, sin un...

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