SAP Santa Cruz de Tenerife 12/2010, 15 de Enero de 2010

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2010:15
Número de Recurso767/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución12/2010
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 12/2010

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 470/08, seguidos a instancias del Procurador D. Pedro Ledo Crespo bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Fernanda Pano Sánchez en nombre y representación de D. Rubén, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000, representado por la Procuradora Dª. Maria Isabel Navarro, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Tomás de la Guardia Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintidos de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Doña PEDRO LEDO CRESPO, en representación de D./Dña. Rubén, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000, absuelvo libremente a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Fernánda Pano Sánchez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Tomás de la Guardia Díaz; señalándose para votación y fallo el día trece de enero del año en curso. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende el actor, ahora apelante, don Rubén, la revocación de la sentencia recurrida y que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandada-apelada. En síntesis, como alegaciones tendentes a sustentar esa pretensión revocatoria, señala, en primer lugar, la infracción del principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la constitución) al acogerse la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario por entender no salvado el voto en la Junta General objeto del presente procedimiento de impugnación de acuerdos, estimando que se ha malinterpretado el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y entendiendo, en definitiva, con reseña de la doctrina y jurisprudencia que considera relevantes, que ha de entenderse cumplido el requisito de salvar el voto por el hecho de haber votado en contra, y refiriendo que dicho apelante, a través de su representante en la expresada Junta General Ordinaria, no sólo votó en contra de todos los acuerdos en ella adoptados a excepción de dos de ellos (elección de auditor y reclamación contra propietarios morosos), sino que además está legitimado para impugnar tal Junta, incluidos estos dos últimos acuerdos citados, porque al recibir el acta correspondiente comprobó entre otras irregularidades que se habían incorporado una serie de apoderamientos sin firmar y otros sin persona apoderada, hecho que había sido denunciado en la indicada Junta por las personas que controlaron esos apoderamientos y, sin embargo, fueron computados como válidos a favor del presidente de la Comunidad, quien además fue reelegido en esa Junta, faltando asimismo en el acta la indicación de cuáles fueron los votos a favor y votos en contra en los acuerdos adoptados, habiendo, en definitiva, puesto en conocimiento ante la Comunidad demandada esa voluntad de impugnar la totalidad de los acuerdos mediante escrito que acompañó como documento número 9 de la demanda. En segundo lugar, alega el error en la valoración y apreciación de la prueba, en particular la relativa a la declaración de la secretaria de la Comunidad, analizando detallada y especialmente tal prueba así como las declaraciones de otros testigos y documentos que, según dicho apelante, avalan su postura, indicando los hechos que estima han quedado acreditados en los autos, y alegando la vulneración del artículo 15.1º de la Ley de Propiedad Horizontal . Aduce también la vulneración del artículo 19.2 f) de esta

ley, destacando la importancia de consignar en el acta de la Junta los nombres de las personas que votaron a favor o en contra de los respectivos acuerdos, así como las cuotas de participación, lo que no se hizo en el caso de autos. Otra alegación del recurso se refiere, de un lado, a la incongruencia de la sentencia apelada con la pretensión del apelante, entendiendo que no cabe confundir las papeletas utilizadas para emitir los votos de los acuerdos adoptados en Junta con las delegaciones de voto, y de otro lado, a la inversión de la carga de la prueba y vulneración de lo establecido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aludiendo a la identidad entre las papeletas usadas en la Junta impugnada y en la anterior de 16 de marzo de 2007, sin que llegara a constar para qué Junta se iban a utilizar, poniendo de manifiesto las irregularidades que constató con relación a las referidas papeletas de emisión de voto y las pruebas acreditativas de ello según dicho apelante, añadiendo que en realidad es a la parte demandada ahora apelada a quien le incumbía acreditar que se votó a mano alzada, pese a lo cual manifiesta aquél haber logrado probar lo sostenido en su demanda. Finalmente arguye la incongruencia omisiva y quiebra del principio constitucional de tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse pronunciado el juzgador a quo sobre la destitución del Sr. Pedro por parte de la junta directiva, como auditor de cuentas,...

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