STSJ Castilla-La Mancha 730/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2009:5135
Número de Recurso827/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución730/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00730/2009

Recurso nº 827/06

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 730

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 827/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil "ANTONIO ARANDA GOMEZ-CHACON, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.V.A. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24 de Mayo de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-la fecha, de fecha 14 de Marzo de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "de conformidad con las alegaciones de esta parte se acuerde la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo y consecuentemente sea declarada la validez de las facturas soportadas sobre las que el TEAR no se ha pronunciado acordándose por tanto la NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL girada así como de la sanción impuesta, ordenando a la Agencia Tributaria la realización de una nueva liquidación en la que se incluyan todas las facturas eliminadas arbitrariamente".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de esta Sala la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 14 de marzo de 2006, por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones formuladas por la recurrente frente a la liquidación provisional NUM000, por el concepto de Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) ejercicio 2002, con deuda tributaria de

97.924,38 #, de los que 92.100,59 # correspondían a cuota y 5.823,79 # a intereses de demora, como consecuencia de haber aumentado la cuota repercutida sobre la declarada como tal por la interesada y disminuido las cuotas deducibles tanto las soportadas en bienes y servicios corrientes como las correspondientes a bienes de inversión; así como frente al acuerdo de imposición de sanción por los hechos en que se fundaba la mencionada liquidación provisional, clave de liquidación NUM001 e importe de

46.050,29 #.

La parte actora alegó, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, que la resolución del TEAR dio validez a 15 de las 24 facturas aportadas y que fueron consideradas justificantes idóneos con derecho a deducción, pero no se pronunció sobre todas las facturas a que se refiere la liquidación provisional originaria impugnada, limitándose a examinar los documentos aportados junto a la reclamación presentada sin comprobar ninguna de las existentes en el expediente administrativo y que adolecían de los mismos defectos y que, si hubiesen sido igualmente revisadas, tal como se solicitó en la reclamación interpuesta, el Tribunal las hubiera aceptado como válidas.

El Abogado del Estado, tras plantear la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el artículo

69.e) de la LJCA, dio por reproducidos en su integridad, en lo referente al fondo del asunto, los fundamentos expuestos por el TEAR.

Segundo

Ha de examinarse n primer término, dado su carácter liminar, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado. Se alega en la contestación a la demanda que el recurso es extemporáneo por cuanto que, al haberse presentado el recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, ha de declararse la inadmisibilidad del mismo por concurrir la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional habida cuenta que en este caso la competencia resulta indudable a la vista del artículo 10.1 .d), de modo que, tal como se indicó en la resolución recurrida, el recurso había de interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo así que, cuando el Juzgado requirió al actor para que formulase alegaciones sobre su posible incompetencia y la competencia de la Sala, el actor manifestó que era competente ésta, sin intentar justificar en modo alguno la competencia del Juzgado ni la razón por la que interpuso el recurso ante dicho órgano jurisdiccional, de modo que resulta obvio que utilizó el Juzgado como medio para que el recurso llegara a este Tribunal. La Sala no puede, sin embargo, compartir dicho posicionamiento, pues, pese a que el mismo encontrase acogimiento en anterior doctrina, en la actualidad ha sido desterrado por el Tribunal Constitucional en sentencias como la nº 323/2005, de 2 de diciembre, citada por la parte actora en su escrito de conclusiones. En dicha sentencia, en un supuesto similar al de autos, donde "(...) la mercantil demandante de amparo, dentro del término de dos meses computados desde la notificación de la resolución administrativa que se establece legalmente para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, presentó el escrito de interposición de recurso contra la resolución sancionadora ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a que la resolución impugnada indicaba como órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo al Juez de lo Contencioso- Administrativo. El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del Juez y emplazó a la sociedad recurrente ante tal órgano por término de diez días, dentro del cual se personó la actualmente demandante de amparo, si bien en tal momento había ya transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo. En estas circunstancias el Juez dictó la Sentencia impugnada acogiendo la alegación de extemporaneidad opuesta por la Administración demandada (...)", reconoció el amparo solicitado y declaró que se había vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

El auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2006 llega a la conclusión de que en el caso allí enjuiciado no había "fundamento para una posible declaración de inadmisibilidad definitiva por extemporaneidad en la entrada del recurso en la sede del órgano competente, y ello pese a que la indicación de recursos realizada en su momento por la Administración fuese correcta" y tras inextenso análisis de la doctrina, básicamente de la ya citada 323/2005, del Tribunal Constitucional, y de la de 29 de enero de 2004, del Tribunal Supremo, (donde se afirma que "[L]a excepción a que se refiere el Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada y a la que se refiere la Sala a quo en relación con el principio de buena fe no es aplicable en todos los casos en que la indicación de los recursos haya sido la correcta y la parte haya actuado asistida de Letrado; es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se haya hecho un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente haya hecho la Administración, lo que en modo alguno es equiparable al hecho de estar asistido de Letrado, máxime si como en el caso de autos el recurso se interpone apenas tres meses después de la entrada en vigor de una Ley que establece un nuevo régimen competencial todavía no interpretado por la jurisprudencia."), termina diciendo que "la regla general es la aplicación del art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y es precisa una justificación cumplida del...

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