STSJ Asturias , 29 de Julio de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:2536
Número de Recurso1535/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01294/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 1535/2000 RECURRENTE: Alfredo PROCURADOR: MARTA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS SENTENCIA NÚM. 1294/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª.OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1535/2000 , interpuesto por la Procuradora Dª Marta Maria García Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo , bajo la dirección del letrado D. José Francisco Álvarez Díaz, contra Resolución del TEARA de fecha 14 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación nº 33/1325/99 formulada contra el acuerdo de 11 de mayo de 1999 dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, relativo al acta de disconformidad nº NUM000 incoada con fecha 14 de abril de 1999 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, ascendiendo la deuda tributaria a 3.206.219 pesetas, y contra el acuerdo de 20 de mayo de 1999 de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por importe de 1.638.162 pesetas.

Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 27 de septiembre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, acuerde igualmente anular los acuerdos de los que la misma trae causa y las liquidaciones que en los mismos se contienen, o, subsidiariamente, se acuerde la práctica de nuevas liquidaciones en las que se incluya el incremento de patrimonio no justificado que se determine en período de prueba; con imposición de las costas a quien por temeridad o mala fe, se oponga a las pretensiones de mi mandante.

Por medio de Otrosi interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de julio, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de julio de 2000, desestimatoria de la reclamación nº 33/1325/99 formulada contra el acuerdo de 11 de mayo de 1999 dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, relativo al acta de disconformidad nº NUM000 incoada con fecha 14 de abril de 1999 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, ascendiendo la deuda tributaria a 3.206.219 pesetas, y contra el acuerdo de 20 de mayo de 1999 de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por importe de 1.638.162 pesetas.

SEGUNDO

Alega, la parte actora la falta de objetividad en la actuación de la Administración tributaria, pero del análisis del expediente no se aprecia el más mínimo indicio de que haya sido así; más aún, algunas de las manifestaciones realizadas por el recurrente para intentar evidenciar esa falta de objetividad no son sostenibles por su inexactitud, así, por ejemplo, acusa de falta de objetividad por considerar que la Administración ha iniciado actuaciones cuando estaba ya prescrito su derecho en relación con ejercicio de 1992, pero a ello ha de decirse que la Disposición Final Séptima de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , que fija el período de prescripción de cuatro años entra en vigor el 1 de enero de 1999, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria vigente , su derecho prescribe a los cinco años. Alega, también, falta de objetividad en relación con la solicitud de entrega de extractos bancarios por el hecho de que no se hayan especificado cuales, pero a ello ha de decirse que esa forma de petición no puede considerarse como falta de objetividad, más aún, en la Diligencia de 24 de marzo de 1998 en el dorso, se recoge expresamente que presente "relación de capitales mobiliarios, títulos de valores, depósitos en cuentas corrientes, ahorro y análogos, certificados de depósitos, préstamos simples e hipotecarios, referidos al 31 de diciembre del ejercicio", esto es, se le está pidiendo que aporte todas, lo que entra dentro de las facultades de la Inspección que no tiene que verse constreñida a la petición de sólo algunas de ellas, ni necesariamente a la especificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley General Tributaria vigente . Tampoco cabe apreciar falta de objetividad por el hecho de solicitar en relación con el ejercicio de 1997, cuando aún no se ha abierto el período de autoliquidación, información con trascendencia tributaria de ese ejercicio, a lo que ha de decirse, que siendo en el caso de autos el devengo del impuesto el último día del período impositivo, esto es el 31 de diciembre, la Inspección a partir de ese momento puede solicitar cuanta información al respecto considere necesaria en relación con el mismo; obviamente, lo que no puede exigir es la autoliquidación ni practicar una liquidación al respecto pues el período de exigibilidad de la correspondiente deuda tributaria, distinto del devengo, aún no se ha producido. Alega, la parte actora, también, como supuesto de falta de objetividad que se impute a ella una dilación en el procedimiento, concretamente ente las fechas de 26 de octubre de 1998 y el 1 de febrero de 1999, cuando ello no ha sido así, a lo que ha de resaltarse la irrelevancia de tal manifestación, en primer lugar, porque la propia Administración a reglón seguido está corrigiendo dicha manifestación pues reconoce que entre una y otra fecha se extendieron diversas diligencias, y en segundo lugar, ese período de tiempo no fue todo él considerado como período de interrupción a las oportunos efectos legales. Para finalizar esta cuestión de la falta de objetividad, ha de resaltarse que según consta en el expediente aportado el propio contribuyente en las alegaciones realizadas ante la Inspección el día 3 de mayo de 1999 expresamente señala que "sé que la Inspección ha tratado, en todo momento, de ser lo más justa posible y ha aceptado determinadas cantidades que yo he ido justificando a lo largo de la inspección", lo que está en franca contradicción con la posterior denuncia de falta de objetividad. Por todo ello, han de rechazarse las alegaciones de falta de objetividad en el actuar de la Administración y considerar su conducta conforme a derecho.

TERCERO

Alega, seguidamente, la parte actora la caducidad del procedimiento inspector al haberse excedido del plazo de doce meses que para el mismo establece el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que dice: "1.- Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revisen especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. b) Cuando en el transcurso de las mismas se...

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