STSJ Cantabria , 10 de Octubre de 2005

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2005:1395
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00430/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltma. Sra. Presidente Doña Clara Penín Alegre, Acctal Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la ciudad de Santander, a diez de octubre dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 117/05 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de febrero de 2005 , en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales 318/04 por Ramón , representado por el Procurador Sr. Henar Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Sra. María Luz Ruiz Sinde, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santoña, representado y defendido por el Letrado Juan José Fernández Ugidos, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 21 de marzo de 2005, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de febrero de 2005 , en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales 318/04, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora doña Henar Calvo Sánchez en representación de Don Ramón contra la demandada Ayuntamiento de

Santoña, representado por el Letrado Don Juan José Fernández Ugidos, en el presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 318/2004 de este juzgado, por lo que declaro que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 15 de la Constitución , sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 30 de mayo de 2005 se dictó diligencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2005, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de este recurso lo constituye la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de febrero de 2005 , en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales 318/04, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora doña Henar Calvo Sánchez en representación de Don Ramón contra la demandada Ayuntamiento de Santoña, representado por el Letrado Don Juan José Fernández Ugidos, en el presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 318/2004 de este juzgado, por lo que declaro que no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 15 de la Constitución , sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Entiende el recurrente que el Magistrado a quo ha desestimado su pretensión por no considera acreditada la intensidad del ruido, siendo así que en el expediente obrarían datos suficientes de las distintas mediciones realizadas por la Policía Local de Santoña que así lo probarían, mediciones por lo demás no cuestionadas por la Administración demandada. En segundo término y al hecho de que el número de decibelios detectado en el dormitorio del recurrente sea susceptible de producir un peligro grave e inmediato para la salud se derivaría del hecho de tratarse de una exposición prolongada, de carácter insoportable, como se deduciría de los múltiples avisos a la Policía Local, y evitable, por resultar causa de precintado conforme al artículo 23 de la Ordenanza Municipal , invocando a tales efectos la doctrina sentada por diferentes Tribunales: S.T.E.D.H. de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez c. España), S.T.C. de 23 de febrero de 2004 y del STS de 29 de mayo de 2003 , omitiendo valorar el informe médico aportado con la demanda, no habiéndose acreditado por el Ayuntamiento demandado la adopción de medidas o que las mismas fueran suficientes, equivalente a inactividad de la Administración. Alegaciones que el Ministerio Fiscal comparte en su informe.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso por considerar que la acción ejercitada por el recurrente, dentro del procedimiento de protección de los derechos fundamentales, es de carácter excepcional, siendo así que la Administración demandada no habría permanecido inactiva, constando las gestiones realizadas para averiguar la causa del ruido, constando inclusive el cambio de motor del establecimiento de supermercado afectado. Y en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, esgrime la inexistencia de acto administrativo previo.

TERCERO

En estos términos planteada la apelación, y acogiendo la exposición llevada a cabo en la Sentencia 91/2005, de 18 de febrero, del TSJ de la Rioja , en cuanto efectúa un excelente resumen de la doctrina imperante en materia de ruidos, ha de partirse de la doctrina constitucional. Así y en sentencia 119/2001, de 24 de mayo, el Tribunal Constitucional declara, en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, que su ámbito constitucionalmente garantizado protege «la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, 215/1994, de 14 de julio, 35/1996, de 11 de marzo y 207/1996, de 15 de diciembre).

Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, señala reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre). Derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (ST C 186/2000, de 10 de julio), identificando "domicilio inviolable" como el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre). Consecuentemente, ha señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

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