STSJ Castilla y León , 18 de Julio de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:4228
Número de Recurso1340/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01340/2005 Rec. Núm 1340/05 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Juan José Casas Nombela En Valladolid a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1340 de 2.005, interpuesto por Gloria contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 36/05) de fecha 7 DE MARZO DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Gloria contra TECDYS DISPLAYS IBERICA S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

La parte actora doña Gloria viene trabajando para la empresa demandada Tecdys Displays Ibérica S.A. en el centro de trabajos ito en parcelas 111 y 112 del Parque Tecnológico (Boecillo-Valladolid) con antigüedad 12 de febrero de 1999; categoría, operario y salario mensual con prorratas de pagas extra de 1.033,27 euros.

SEGUNDO

La empresa a la fecha de presentación de la demanda no ha abonado a la actora el salario correspondiente a Diciembre de 2004 ni la paga extraordinaria de navidad. Tampoco ha abonado los salarios de enero y febrero.

TERCERO

El 13 de enero de 2005 a través del tablón de anuncios, con firma del departamento de Recursos Humanos de la empresa se colocó una comunicación del siguiente tenor: "Se comunica que, no pudiendo dar ocupación efectiva a todos los departamentos de Techys Displays Ibérica, queda exento de la obligación de asistir al puesto de trabajo el personal de los siguientes departamentos: Producción, Ingeniería, Calidad, Diseño, Almacenes, Mantenimiento de Equipos y Laboratorio. Al resto del personal se le irá comunicando en tiempo y forma cuando quedará exento de la citada obligación. Asimismo, todo el personal deberá estar localizado para su posible incorporación.

CUARTO

El 14 de enero de 2005 se presentó papeleta de conciliación en la Oficina Territorial de Trabajo en reclamación de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del TRET y el mismo día se presentó demanda en el Juzgado Decano que se turnó a este Juzgado el 15 de enero de 2005 advirtiéndose a la demandante que acreditara intento de conciliación.

QUINTO

Previo periodo de consultas y acuerdo entre la empresa y el Comité, el 25 de febrero de 2005 por el representante de la empresa demandada se instó ante la Oficina Territorial de Trabajo instrucción de ERE para la suspensión de la totalidad de los contratos de trabajo por periodos de 4 meses.

Se siguió expediente con número 3/05.

SEXTO

Con fecha 2 de marzo de 2005 por la Sra. Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid se dicto resolución autorizando la suspensión de 176 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el de la demandante, por un periodo de cuatro meses desde la fecha en que se haga uso de tal autorización. El contenido de dicha resolución obra a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 de las actuaciones que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

SEPTIMO

El día 3 de marzo de 2004 la empresa comunicó a la Ofician Territorial que hacía uso de la autorización de suspensión en relación con todos los trabajadores.

OCTAVO

La demandada atraviesa por graves dificultades económicas y sus actividad productiva esta parada."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Gloria contra TECDYS DISPLAYS IBERICA S.A, en reclamación de extinción del contrato y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega violación por inaplicación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 4.2 a) del mismo cuerpo legal , en cuanto derecho al trabajo u ocupación efectiva del propio trabajador.

El recurrente, en esencia, alega que, teniendo en cuenta los incumplimientos empresariales, expresamente recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cual son, el impago de salarios (tres mensualidades y una paga extraordinaria en el momento del juicio) así como falta de ocupación efectiva, concurren los incumplimientos contractuales encuadrados en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , consignados como justa causa para que el trabajador pueda instar la resolución de su contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a la concurrencia de justa causa para que el trabajador pueda instar la extinción de su contrato de trabajo y lo ha hecho en sentencia de 25 de enero de 1999 , C.U.D. 4275/97 en la que ha establecido lo siguiente: "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en"la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es de pago puntual del salario "ex" arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

  1. - En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el...

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