STSJ Castilla y León , 1 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:3913
Número de Recurso173/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a uno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 173/04 interpuesto por D. Alonso representado y defendido por sí mismo contra el acuerdo del ayuntamiento en pleno de Burgos de 12 de febrero de 2004 por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo para el año 2003 (boletín oficial de la provincia de Burgos de 25 de marzo de 2004); habiendo comparecido como parte demandada aquel ayuntamiento, representado el procurador Sr. D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de abril de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la relación de puestos de trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo para el año 2004 en relación con el sistema de provisión por representación de los puestos de Jefe del Departamento Jurídico y del Suelo y Jefe del Departamento de Gestión y se declare el sistema de concurso como el propio legal para cubrir tales puestos.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 26 de julio de 2004 oponiéndose al recurso y solicitando la inadmisión de recurso por falta de legitimación del recurrente y con carácter subsidiario la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos materiales que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la realización del trámite de presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de 5 de mayo de 2005.

Dada la tramitación preferente acordada por providencia de 7 de septiembre de 2004 se antepuso el señalamiento para votación y fallo a otros recursos pendientes y declarados conclusos en fechas anteriores, más no pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos ya señalados, quedó definitivamente señalado para el día 16 de junio de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Alonso contra el acuerdo del Ayuntamiento en pleno de Burgos de 12 de febrero de 2004 por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo para el año 2003.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es la declaración del sistema de concurso como el único adecuado para el puesto de Jefe del Departamento Jurídico y del Suelo y Jefe del Departamento de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo e Infraestructuras del Ayuntamiento de Burgos.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que para los puestos de trabajo de aquella RPT (Jefe del Departamento Jurídico y del Suelo y Jefe del Departamento de Gestión), el sistema de provisión ha de ser exclusivamente el concurso pues así lo exige el art. 20 de la ley 30/84, de 2 de agosto y el art. 51 del real decreto 364/95, de 10 de marzo .

  2. Que existe una notoria desviación de poder al establecer este sistema de provisión de puestos buscando favorecer el ayuntamiento demandado a unas determinadas personas que no podrían acceder al mismo por el sistema ordinario de concurso, por carecer en el puesto de la antigüedad suficiente (art. 41 del real decreto 364/95, de 10 de marzo).

  3. Que la adopción de aquel sistema de provisión -libre designación-, carece de la necesaria y suficiente motivación.

La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, planteando en primer lugar como óbice procesal la falta de legitimación del recurrente para impugnar este concreto aspecto de la RPT, así como la invocación del principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

SEGUNDO

Con carácter previo es necesario despejar los óbices formales argumentados, así como otras cuestiones de orden procesal.

En primer lugar, no es asumible la excepción de falta de legitimación planteada por la administración demandada.

Sin margen de error, siendo el recurrente un empleado municipal, adscrito a la Gerencia Municipal de Urbanismo e Infraestructuras, quien además desempeñó con anterioridad el puesto de trabajo cuyo sistema de provisión ahora cuestiona -accediendo por el sistema de libre designación- , tiene un interés directo y legítimo en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

La jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1, a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (actual art. 19 de la LJCA), por exigencias del art. 24.1 CE , sustituyendo el concepto de interés directo por el de interés legítimo, por ejemplo la STS 5 de marzo de 1998 . Sin embargo, el juego del art. 24.1 de la Constitución Española , no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (STC 143/1987), el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 : interés directo), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

La STS 25 de septiembre de 1995 meridianamente establecía que "la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo, entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico -más allá de la observancia de la mera legalidad propia de la acción popular- o que del mantenimiento de la situación creada por el acto judicialmente combatido le origine un perjuicio, aunque sea indirecto. O, en otros términos, como entiende la más moderna jurisprudencia, el «interés legítimo» es un concepto más amplio que el interés personal y directo al que se refería el artículo 28.1.a) LJCA , debiendo reconocerse a aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que las Administraciones actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico".

Ese interés legítimo puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. Supone que la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre en vía jurisdiccional produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (STS de 1 octubre 1990). Pues bien; es meridianamente clara la legitimación directa del recurrente para cuestionar este sistema de provisión, pues de acogerse lo pretendido por aquel, su posición jurídica se vería modificada, pudiendo optar con carácter definitivo a ocupar esa plaza por un sistema más objetivo como es el concurso.

En segundo lugar, la administración demandada no concreta en causa de inadmisibilidad alguna la contradicción del principio general de no ir contra sus propios actos. Tal ubicación resultaba necesaria pues la interpretación de las causas de inadmisibilidad que establece el artículo 69 de la LJCA es netamente restrictiva. Aventurando que quizá ubicarse la infracción de aquel principio general en el artículo 69 en relación con el artículo 28 de la LJCA de 1998 , no cabría entender que concurre tal obstáculo procesal pues el hecho de haber ocupado aquel puesto en épocas anteriores por el sistema de libre designación, ello no le impide cuestionar una nueva RPT que incluye ese sistema de provisión, todo ello bajo un prisma estrictamente jurídico. Diferente sería el juicio de valor que sobre el cambio de criterio del recurrente pueda hacerse, al no poder servirse ahora del sistema de libre designación, lo que no es función de esta Sala.

En tercer lugar, el recurrente pretende extender los efectos impugnatorios de su recurso contencioso-administrativo -y al margen de su pretensión subsidiaria-, a los puestos de Jefe del Departamento Jurídico y del Suelo y Jefe del Departamento de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo, como así se infiere del suplico de su escrito de demanda. Sin embargo, del tenor literal de su escrito de interposición se desprende que sólo impugnó el sistema de provisión del puesto de trabajo denominado "Jefe de los Servicios Jurídicos de la Gerencia de Urbanismo" (...

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