STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3353
Número de Recurso845/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta medica laboral RECURSO Nº: 845/05 N.I.G. 48.04.4-03/006357 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé y MUTUA MIDAT contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha cuatro de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAT (I.P.T. DERIVADA DE A.T.), y entablado por Bartolomé frente a TECUNI S.A. , INSS , TGSS y MUTUA MIDAT .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Bartolomé con D.N.I. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General siendo su profesión habitual de la Montajes Eléctricos y su base reguladora mensual a la prestación de invalidez que solicita la de 1.017,89 euros para la Incapacidad Permanente Total y 1.356,87 euros para la Incapacidad Permanente Parcial.

SEGUNDO

El actor solici tó reconocimiento de prestaciones de Invalidez Permanente, siendo examinado por la U.V.M.I. que emitió dictamen, y la Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 27 de Mayo de 2.003 dictó resolución en el sentido de la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa con fecha 25 de

Junio de 2.003, que fué desestimada por resolución de 21 de Agosto de 2.003.

CUARTO

El actor padece las siguientes dolencias y secuelas:

En el año 2.000 sufrió una luxación de hombro derecho con diagnostico de luxación recidivante de hombro derecho.

Fue intervenido quirurgicamente en Marzo de 2.001, practicándose retensado quirurgico con evolución satisfactoria y alta en Septiembre de 2.001. En Febrero sufrió, por Accidente de Trabajo (caida de una escalera) una nueva luxación de hombro derecho, siendo intervenido quirurgicamente en Octubre de 2.002.

Le quedan como secuelas: Dolor e inestabilidad articular e incapacidad para coger pesos o realizar esfuerzos con el hombre lesionado, el derecho. Leve neuropatía del nervio circunflejo. Leve polineuropatía sensitiva distal.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima parcialmente la demanda de D. Bartolomé contra MUTUA MIDAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TECUNI, S.A., declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.356,87 euros, y condenando a Mutua Midat a satisfacer la prestación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Bartolomé formuló demanda por la que impugnando la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de invalidez permanente solicitaba se le declarase afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de oficial de segunda de empresa dedicada a la actividad de montajes eléctricos derivada de accidente de trabajo, viendo estimada la pretensión articulada de manera subsidiaria mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el 4 de Marzo de 2004 .

Disconformes con el grado de invalidez reconocido en la sentencia de instancia, tanto la Mutua declarada responsable del pago de la prestación como el trabajador se alzan en suplicación.

El recurso del trabajador se compone de dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el Art. 191.b) L.P.L . pretende la revisión de los hechos probados mediante la adición de uno nuevo con el siguiente texto " La profesión habitual del actor resulta ser la de oficial segunda electricista en la empresa Tecuni SA realizando instalaciones y montajes eléctricos de todo tipo:

canalización eléctrica, mantenimiento eléctrico de empresas, servicios, montaje de cuadros y armarios eléctricos, realización de rozas y tirada de cables y mangueras. Todo se realiza a nivel de suelo como en alturas". El segundo, destinado a la censura jurídica, por la vía del Art. 191.c L.P.L . acusa la infracción del Art. 137.4 L.G.S.S . entendiendo que las lesiones que aqueja el trabajador le imposibilitan plenamente para el desempeño de su profesión habitual y le hacen tributario del reconocimiento de una invalidez permanente total.

Por su parte la Entidad Colaboradora formula un solo motivo de impugnación encaminado al examen del derecho aplicado, que con fundamento en el Art. 191.c L.P.L . denuncia la vulneración por incorrecta aplicación del Art. 137.3 L.G.S.S . al considerar que el cuadro residual que presenta el demandante no tiene una traducción disfuncional significativa que incida de manera apreciable en su capacidad laboral.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos; c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44 ]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985\\ 175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean...

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