STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:2822
Número de Recurso1310/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1310/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE JUNIO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha doce de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Luis Manuel frente a FOGASA , TRUELAND FACTORY S.L. , AMETSAK FACTORY S.L. , TRUELAND EUROPA S.L. y OWWIFI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Luis Manuel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicio por cuenta y cargo de la empresa AMETSAK FACTORY, S.L., con categoría de Diseñador 3D-4T, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad del 1-10-2.003 y salario de 1.484,66 euros mensuales con p.p. extras.

Segundo

Con fecha 6-4-2.004 el actor recibe notificación verbal por parte del empresario, para que no volviera al día siguiente.

Tercero

Las empresas codemandadas conforman junto con AMETSAK FACTORY, S.L. una unidad empresarial a efectos laborales, con utilización de los mismos locales y profesores, con una misma dirección común a todas las citadas mercantiles.

Cuarto

El actor no ha ostentado cargo representatito de los trabajadores.

Quinto

Con fecha 11-5-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "intentado sin efecto"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra TRUELAND EUROPA, S.L., TRUELAND FACTORY, S.L., AMETSAK FACTORY, S.L., OWWIFI, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar el despido IMPROCEDENTE, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta Sentencia, opten entre readmitir al trabajador o indemnizarle con 1.158,07 euros, y en uno u otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

TERCERO

El Fondo de Garantía Salarial interpuso recurso de suplicación contra dicha resolución en base a tres motivos, respectivamente amparados en los arts. 191-a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), interesando previamente la acumulación del mismo a los que interpuso impugnando sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social num. 3 de Bilbao el 24 de junio de 2004, y 8 de Bilbao, de fechas 22 de julio y 5 de octubre de 2004 .

Se ha opuesto al recurso el demandante.

CUARTO

El 6 de mayo de 2005 se han recibido las actuaciones en esta Sala, cuando ya se habían resuelto los recursos de suplicación referidos por el Fondo de Garantía Salarial en su petición de acumulación (sentencias de 15 de febrero y dos del 19 de abril de 2005, recs. 2985/04, 519/05 y 559/05).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao, de 12 de noviembre de 2004 , que ha declarado improcedente el despido de D. Luis Manuel , de 6 de abril de 2004, condenando solidariamente a las cuatro sociedades demandadas, por su condición de empresarios suyo en cuanto integrantes de una unidad empresarial laboral, a readmitirle o indemnizarle con 1158,07 euros, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esa resolución.

Con carácter previo al examen de los diversos motivos articulados, la Sala ha de dar respuesta a la petición del recurrente, de acumulación del recurso que resolvemos a otros tres interpuestos por dicho Organismo contra otras tantas sentencias de otros Juzgados de lo Social.

Contestación que sólo puede ser la de su denegación, desde el momento en que, al tiempo de recibirse las actuaciones en esta Sala, el 6 de mayo del año en curso, ya habíamos resuelto los referidos recursos (sentencias de 15 de febrero y dos del 19 de abril de 2005), lo que imposibilita su conjunta resolución y hace innecesario examinar si concurrían los restantes requisitos legalmente exigibles al respecto, así como la conveniencia de darle esa respuesta unitaria, pues no debe olvidarse que, en materia de acumulación de recursos, ésta nunca resulta obligada para el Tribunal (art. 33 LPL).

SEGUNDO

A) Denuncia el Fondo, en el motivo inicial de su recurso, que el Juzgado ha infringido el art. 53 LPL, en relación con su art. 60 , ya que no se le ha notificado la providencia de 16 de septiembre de 2004, lo que debe llevar a reponer el curso del litigio a dicho momento procesal. Infracción que reitera al inicio del motivo tercero (destinado a examinar el derecho aplicado en la sentencia) y para el que se ayuda, con carácter instrumental, de la segunda revisión de hechos probados que plantea en el motivo segundo, en la que trata de ampliarlo a fin de que recoja que la providencia en cuestión no se notificó, según revelan los folios 37 y 38 de autos.

Vincula su relevancia a que el Juzgado fundó en la firmeza de esa resolución la desestimación de su petición de acumulación de estos autos a los que se seguían en el Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao con el nº 363/04, efectuada en la vista oral del juicio. Acumulación que estima imprescindible para la suerte de su posición en el pleito, en cuanto defiende el carácter colectivo del despido litigioso.

  1. Conviene indicar, con carácter previo, que dado el tipo de denuncia que realiza, que afecta al modo de tramitarse el litigio, su cauce adecuado es el del art. 191-a) LPL (y no el de su apartado c).

    Igualmente, que dado su objeto, no es preciso (ni adecuado, a tenor del art. 97-2 LPL) que en los hechos probados de la sentencia figuren las actuaciones del proceso relacionadas con dicha cuestión, que la Sala ha de tener en cuenta en función del examen propio de los autos.

  2. Acusación que no puede prosperar por múltiples razones.

    En primer lugar, porque la providencia en cuestión sí se le notificó al recurrente, según consta al folio 44 de los autos (diligencia del Juzgado con sello del FOGASA expresivo de su recepción el 29 de septiembre de 2004) y corrobora que, siendo su contenido el señalamiento de nueva fecha de juicio (junto a la desestimación de la petición de acumulación y levantamiento de la suspensión acordada el 21 de julio, al recibirse el auto dictado por el Juzgado nº 8 que desestimaba las acumulaciones pedidas), acudiera al mismo el recurrente. Por otra parte, los folios 37...

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