STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Junio de 2005

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2005:3944
Número de Recurso1295/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA En la Ciudad de Valencia, a trece de junio dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 802/05 En el recurso contencioso administrativo núm. 1295/2001, interpuesto por AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Dña.

Florentina Pérez Samper, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 31 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la citada mercantil contra el Acuerdo de ese Jurado Provincial de Expropiación de 29 de marzo de 2001, dictado en el expediente núm. 330/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 6.198.270 ptas. los bienes a que se contrae dicho expediente, expropiados por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) con motivo de la obra pública clave 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la Autovía A-7 hasta Cartagena.

Han sido partes en autos, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y parte codemandada DÑA. Marcelina , representada por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se fijase el justiprecio de la finca objeto de esta litis en la suma de 2.346.291 ptas., a que ascendía la hoja de aprecio formulada por aquélla, y se condenase al sufragio de las costas a quien se opusiera a tales pedimentos.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de contrario, reafirmando la resolución establecida en el Jurado Provincial de Expropiación, y condenando en costas al demandante por su fundada temeridad.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día veinte de julio de dos mil cuatro, teniendo lugar en sesiones posteriores por necesidades de la Sala.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., deduce el presente recurso contencioso administrativo, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 31 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de reposición que formuló contra el Acuerdo de ese Jurado Provincial de Expropiación de 29 de marzo de 2001, dictado en el expediente núm. 330/2000, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 6.198.270 ptas. los bienes a que se contrae dicho expediente, expropiados por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) con motivo de la obra pública clave 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la Autovía A-7 hasta Cartagena, siendo los datos catastrales de la parcela expropiada, propiedad de Dña. Dolores y Dña. Mariana y Dña. Marcelina , identificada como número T-007 de la obra pública indicada, los siguientes: polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término municipal de Torrevieja; siendo beneficiaria la referida mercantil.

La expropiación afectó a una superficie de 3.455 m2 de suelo no urbanizable con aprovechamiento de plantación de limoneros de regadío.

El Jurado de Expropiación Forzosa, razonando que el terreno afectado era suelo no urbanizable, y acudiendo al art. 26 de la Ley 6/1998 , determinó su valor mediante el método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración, subsidiario del de comparación con fincas análogas, y dentro del límite de las hojas de aprecio de las partes. Para calcular el rendimiento del suelo se remitió al método analítico, precisando que por tratarse de una expropiación forzosa la totalidad de la renta más el beneficio debía compensar al expropiado, ya que la expropiación conllevaba un doble perjuicio para la finca: la pérdida de renta derivada de la pérdida de la propiedad o la posesión, y la pérdida de beneficios derivada de la disminución o desaparición de la actividad empresarial y por tanto de la superficie productiva.

En consecuencia, y entendiendo aplicable el método analítico de capitalización de rentas - previsión de rentas que se obtendrían en el futuro- señaló que el valor de capitalización venía expresado por la fórmula:

V = 100 R/r, donde R = Renta anual y r = tasa de capitalización; la renta de la tierra se calcula a partir de los ingresos y gastos medios, estimados según el tipo de explotación según la fórmula I - G = R + B, donde I = Ingresos medios, G = Gastos medios, R = Renta de la tierra y B = Beneficio empresarial.

Expresó seguidamente dicho Acuerdo que para la aplicación de ese método no era necesario valorar el cultivo existente en la finca en el momento de la expropiación, sino que se podían valorar el cultivo o los cultivos que habitualmente se daban en la zona y en fincas de características similares, y asumiendo los criterios de la concesionaria sobre cultivos más rentables en la zona, consideró adecuado un rendimiento de ingresos menos gastos de 418.100/hectárea, que capitalizado al 4% da un valor del terreno de 1.045 ptas./m2.

Valoró a continuación el Jurado el aprovechamiento del terreno, apreciando la existencia de una plantación de limoneros -mejora que entendió debía ser indemnizada- que se encontraba finalizando el periodo de formación y cuyo valor estimó en 400 ptas./m2, correspondiente a las rentas esperadas hasta la extinción, actualizadas al momento de la expropiación, y sumó al total valor del suelo y vuelo el 5% de premio de afección.

Finalmente, en concepto de indemnización por disminución de superficie de la finca, fijó un porcentaje del 15% del precio del suelo más el vuelo, obteniendo una cuantía de 748.871 ptas., y cuantificó la indemnización por rápida ocupación en 207.300 ptas., obteniendo como justiprecio final la suma total de

6.198.270 ptas.

SEGUNDO

Impugna la demandante el Acuerdo del Jurado de Expropiación recurrido alegando que fija un justiprecio que no se corresponde con el valor real de los bienes expropiados, el cual sí queda reflejado en el informe de valoración que presentó en vía administrativa con su hoja de aprecio, por lo que en el suplico del escrito de demanda solicita que se determine por la Sala como justiprecio final de la parcela expropiada la suma de 2.346.291 ptas. por todos los conceptos, de conformidad con la cuantía señalada en el citado informe de valoración.

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