STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2005:3706
Número de Recurso140/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº " Rollo 140-05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 3 de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 988/05 En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 140/2.005, en el que ha sido parte apelante D. Humberto , representado por el Procurador Dª. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS PETEIRO PERIZ y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENICASIM, representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistido por el Letrado D. JOSE LUÍS BREVA FERRER, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón con el número 199/2.004 , a instancias de D. Humberto , contra el AYUNTAMIENTO DE BENICASIM, con fecha 8 de noviembre de 2004 recayó Auto nº.

135, cuya Parte Dispositiva dice: " NO HA LUGAR A LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por Don Humberto ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición por escrito presentado en fecha 5 de enero de 2005.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2.005, en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado en Auto en base a que procede la suspensión del acto administrativo, consistente en resolución de fecha 11 de junio de 2004, dictada por la Alcaldía de Benicasim, en virtud de la cual se acuerda revocar la licencia de actividad destinada a hotel.

El Auto recurrido deniega la suspensión por cuanto estima que los intereses puramente económicos de la parte actora son siempre indemnizables, que existe el interés general de que no se inicie ninguna actividad sin la oportuna licencia de apertura o de actividad y que en caso de accederse a la petición del actor se obtendría por tal vía una autorización de funcionamiento no concedida a través del procedimiento administrativo oportuno, sin que se produzca la pérdida de finalidad del recurso y sí un perjuicio al interés general. Frente a ello, la parte apelante impugna el auto judicial en base a haber obtenido la suspensión de la resolución administrativa por imperativo del artículo 111.3 de la Ley 30/92 , la existencia de daños irreparables o de difícil reparación para el interés particular y la inexistencia de perjuicios para el interés general.

SEGUNDO

Centrado así el litigio en esta alzada, la respuesta procedente y conforme a derecho dada por el Juez "a quo", cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado. Efectivamente, la doctrina jurisprudencial viene pronunciándose en contra de la suspensión de los actos denegatorios, por cuanto ello supondría, a través de la suspensión de la denegación, convertir en positivo el citado acto denegatorio, lo cual en modo alguno fue autorizado o pretendido por el legislador, que limitó los efectos de la suspensión a los actos de contenido positivo, que, por incidir gravemente en el patrimonio del administrado causaren daños de reparación. Así, la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1.998 de 13 de julio) tras establecer en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", dispone en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá...

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