STSJ Extremadura , 18 de Mayo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:739
Número de Recurso86/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00302/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100091, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 86 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA Recurrido/s: COLEGIO SAN JOSE, Consuelo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 637 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 302 En el RECURSO SUPLICACION 86/2005, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 637/2004 , seguidos a instancia de de Dª. Consuelo , representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO MERINO Y JEREZ, contra el Indicado Organismo recurrente y el COLEGIO SAN JOSE, representado por el Sr. Letrado D. CARLOS BELLO GASTON, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en este procedimiento Consuelo viene prestando sus servicios para el centro privado concertado "COLEGIO SAN JOSE", DE Cáceres, desde el día 13.10.75 con la categoría profesional de Profesora de Enseñanza Primaria y percibiendo un salario mensual por los conceptos retributivos que se detallan en el Hecho Tercero de la demanda de 1.730,75 Euros. 2º.- El referido centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza. 3º.- En el BOE de 17.10.00 fue publicado el IV Convenio colectivo de Empresas de Enseñaza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. 4º.- Con fecha 19.5.04 interpuso la actora reclamación previa ante la Junta de Extremadura sin que la misma fuera resuelta expresamente y con fecha 9.9.04 tuvo lugar el acto de conciliación extrajudicial contra el codemandado "Colegio San José" que se dio el mismo por intentado sin efecto. 5º.- Se tiene por reproducido el informe económico aportado por la Junta de Extremadura a su ramo de prueba así como la certificación en la que se hace constar que han sido agotados los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados y cuyos importes fueron aprobados en las respectivas leyes de los presupuestos generales del Estado para los años 2000, 2001, 2002 y 2003, sin que, se encuentre, crédito alguno en situación de disponible para los proyectos de gastos presupuestados en el ejercicio 2044 para hacer frente a subvenciones concedidas a mencionados centros de enseñanza privada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

ESTIMANDO la demanda deducida por Consuelo frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y centro privado concertado "COLEGIO SAN JOSE", CONDENO a la Administración Autonómica a que abone a la actora la cantidad de 8.653,25 Euros; ABSOLVIENDO al citado Colegio codemandado de cuantas pretensiones se ejercitan contra el mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Febrero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de Abril de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por la actora y condena a la Junta de Extremadura, absolviendo al Centro Educativo, a abonar a la demandante la cantidad reclamada en concepto de premio de antigüedad previsto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de fecha 17 de octubre de 2002, modificado por resolución de 15 de febrero de 2002 (BOE de 8 de marzo de 2002), previa la desestimación de la excepción de prescripción que invoca la Junta de Extremadura, se alza esta última, disconforme con tal resolución, y en un primer motivo, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone a la Sala el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, citando como normas sustantivas infringidas el artículo 4, 61 y la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a dicho alegato, en su desarrollo se observan determinados errores que dan al traste con el motivo que esgrime la Administración demandada. En primer término afirma que la actora ha prestado servicios por cuenta del Colegio demandado desde el 17 de octubre de 1975, por lo que el 1 de enero de 2000 habría cumplido 24 años de servicio, y a continuación mantiene textualmente que "La actora cumple 25 años de antigüedad el 13 de octubre de 2000, por lo que en principio no le sería de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , por lo que cumplidos 25 años de servicio en el Centro Educativo en febrero de 2000, debería haber reclamado su paga por antigüedad en el plazo máximo de 1 año, artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , no a finales de 2003.....", por lo que considera prescrito el derecho a reclamar el complemento referido. Y después, en párrafo aparte, como si de otra trabajadora se tratara, alude a que la actora cumple los 25 años de antigüedad en octubre de 2000, mientras que presenta la reclamación y conciliación previa en noviembre y diciembre de 2003, razón por la cual cita una sentencia de no sabemos que órgano judicial, al no determinarlo (sentencia nº 99/2003, de 15 de febrero , recurso número 47/2003, fundamento de derecho único).

Con ese planteamiento solo podemos razonar que la demandante cumple los veinticinco años de antigüedad el 13 de octubre de 2000, y el convenio en cuestión no entró en vigor hasta el 17 de octubre siguiente, razón por la cual, la demandante cumple los 25 años de antigüedad con anterioridad a la entrada en vigor del convenio. Teniendo en cuenta que los argumentos de la recurrente se sustentan en que cumple dicho periodo durante la vigencia de la norma paccionada, hemos de desestimar el motivo en tanto que no tiene relación con la realidad fáctica que contiene la sentencia recurrida (hecho probado primero, tercero y cuarto de la resolución impugnada).

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 49.3 de la Ley Orgánica 8/1985 , en relación con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de...

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