STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Octubre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2326
Número de Recurso1754/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01379/2005 Recurso nº.: 1754/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1379 En el Recurso de Suplicación número 1754/03, interpuesto por D. Roberto , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veintitrés de junio de 2003, en los autos número 495/01 , sobre reclamación por Ejecución de Sentencia, siendo recurrido por ASEPEYO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, dejo sin efecto el archivo decretado en la providencia recurrida, acordando que por el Sr. Secretario de este Juzgado se practique la oportuna liquidación de intereses.

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que por la parte actora se formuló recurso de reposición frente a la provincia de fecha 11-4-03 en base a las alegaciones que estimó de aplicación al caso de autos.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso presentado a las demás partes, se presentó únicamente escrito por el INSS impugnando el recurso formulado en base a las alegaciones que estimó de aplicación al caso de autos, declarándose seguidamente los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de fecha 23-6-03 , que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la Providencia de fecha 11-4-03, y ordenó que debía continuar la ejecución y debía de practicarse por el Secretario liquidación de intereses, pero no estimó el recurso en cuanto a la petición de tasación de costas, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia en dos motivos infracción de los art. 235, 329.1 de la LPL y 576.1 de la LEC y art. 237.1, 25.2 y 539.2 de la LEC . SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en la presente litis, es si procede practicar liquidación de intereses y tasación de costas en ejecución de sentencia, cuando no se dio legal cumplimiento a la sentencia firme.

El Juzgador de Instancia considera que debe procederse a la liquidación de intereses, no admitiendo los fijados por la parte, lo cual es ajustado a derecho, ya que los intereses devengados por la cantidad líquida objeto de condena, para que puedan ser abonados por el deudor - directamente o con cargo a las cantidades obtenidas de la realización forzosa de los bienes embargados al mismo- han de ser previamente liquidados.

A la liquidación de los intereses procesales se refiere el art. 267-1 y 2 de la LPL , en los términos siguientes: "1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados. 2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación de ostas y en la propia diligencia. Si se impugnaren ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse"·

Así pues, la liquidación de intereses constituye un acto procesal atribuido al Secretario judicial, en relación con el cual se plantean diversas cuestiones:

  1. ) La primera es la relativa ala forma que debe revestir, la que el art. 267.2 denomina "diligencia de liquidación de intereses". No parece que tal diligencia pueda encuadrarse dentro de las diligencias de constancia, comunicación o ejecución a que se refiere el art. 456.2 de la LOPJ , por lo que cabe deducir que la liquidación de intereses es una diligencia "sui generis".

    Por otra parte, el art. 267.2 de la LPL permite que la liquidación de intereses se formule al tiempo que se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Se trata, por tanto, de una posibilidad y no de una obligación correspondiendo al Secretario Judicial decidir si efectúa o no la acumulación de operaciones en la misma diligencia.

  2. ) Respecto del contenido de la liquidación de intereses, el Secretario viene obligado, en razón de la tutela judicial efectiva y para evitar la indefensión de las partes, a concretar varios extremos: las cantidades líquidas sobre las que se practica la liquidación de intereses, el momento inicial de devengo de los mismos, la fecha o fechas (en caso de pagos parciales u obtención de cantidades a cuenta) de pago del principal, el tipo o tipo de interés anual aplicable a los distintos periodos de devengo y la liquidación final resultante.

  3. ) Una vez firme la liquidación de intereses -por no haberse impugnado en plazo o por haberse desestimado la impugnación formulada- queda definitivamente determinada la cantidad adeudada por el ejecutado por tal concepto.

    La Segunda cuestión es si debe practicarse en esta ejecución de tasación de costas solicitada y no aceptada por el Juzgador.

    Esta Sala considera que procede...

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