STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:1987
Número de Recurso592/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01089/2005 Recurso nº 592/04.- Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Fallo: 14-7-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, siete de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.089 En el Recurso de Suplicación número 592/04, interpuesto por RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 17 de noviembre de 2.003, en los autos número 646/02 , sobre Cantidad, siendo recurrido Jesús Manuel .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. - Estimo la demanda de don Jesús Manuel , en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 560,78 euros, por los conceptos de la demanda. 2º.

Condeno a la demandada RENFE a que abone al demandante la referida cantidad".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante en estos autos trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de oficial celador L/E, con destino en la residencia de Guadalajara. Su nivel salarial es el 4 y se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2.001 a diciembre de 2.001, ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 561,36 euros. Lo que acredita que le corresponde, se deduce de las siguientes cantidades:

Nivel Percibió en Estima debía Diferencia Salarial 2001 percibir 4 2.624,19 3.185,06 560,78

SEGUNDO

En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000) se expresa en su cláusula 3- apartado 11-1° que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Kn).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de 105 Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales.

  1. A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 3 de dda) .

TERCERO

Constan nóminas de demandante (doc 1 de dte) e índices de abono de la prima de producción (doc 2 de dte).

Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (doc. 2 de dda) .Constan claves de nóminas (doc 4 de dda).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 25-2-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-6-2002, que "se condene a la demandada a abonar las cantidades adeudadas al actor, que ascienden a un total de 535,75, con lo demás procedente con arreglo a Derecho".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)

interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que, estimando la demanda formulada por el demandante, condenó a la hoy recurrente a abonar a éste la cantidad de 560,78 euros. Articula el recurso a través de dos motivos mediante los que persigue, en el primero, y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, concretamente del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar insuficiente la relación de hechos probados para fundamentar el resultado del fallo.

En el segundo motivo, bajo cobijo procesal...

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