STSJ Cataluña 10678, 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2005:10678
Número de Recurso237/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10678
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 237/2001 Parte actora: D. Jesús María Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS SENTENCIA nº 774/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 237/2001, interpuesto por D. Jesús María que en su calidad de funcionario que asume su propia representación y defensa contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Eduardo Soler Tappa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procede este recurso de autos 328/00 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que por auto de 19-12-00 se inhibió a favor de esta Sala.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, teniéndolo por comparecido y parte al recurrente en vitud del emplazamiento efectuado por el órgano declarado incompetente; habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por providencia 19-7-01, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada

CUARTO

Por Providencia 17-11-01, no solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni instado trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia 13-1-04, se acuerda unir a los presentes autos, conforme al art. 271 LEC , testimonio de sentencias del Tribunal de Cuentas en relación con los hechos litigiosos.

SEXTO

Acordado por providencia 29-6-05 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 6-9-05, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis la citada Resolución de 16-5-00 de la Dirección General de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, por la que, poniendo fin a la vía administrativa, se impone a la parte actora, funcionario de la Escala de Clasificación y Reparto, con destino en la Jefatura Provincial de Barcelona, una sanción de apercibimiento por la comisión de una falta leve de descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones (artículos 8 d) , 14 e) y 17 del RD 33/ 86, de 10 de enero, sobre Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado).

SEGUNDO

Los hechos de los que deriva la sanción, que no discuten en sí las partes- sí su valoración a efectos sancionadores- pueden resumirse en que en fecha 14 de agosto de 1999- sábado-, el interesado, que venía actuando como Jefe Accidental del Distrito 32 de los de Barcelona, prestó servicio en la Unidad de Lista de la Sucursal nº 10 de dicha ciudad, por librar la persona que se encargaba del mismo, siendo por tanto en dicha fecha el responsable de llevar el control del dinero en dicha Unidad y fecha, dándose el caso de que al final de la jornada, sin que conste que hiciera el recuento final del dinero existente, ni consignase el resultado en documento alguno (incumpliendo así lo establecido para el caso), se limitó a depositar el dinero existente en la caja fuerte, cerrándola con llave.

Al lunes siguiente, día 16, se detectó por la persona encargada habitual de la Unidad, tras realizar un arqueo del dinero de caja, la existencia de un descubierto por importe de 52.032 pesetas, posteriormente comprobado.

No consta que el interesado recibiera el viernes 13, día previo al que se hizo cargo de la Unidad de Lista, el arqueo de caja por escrito y bajo firma, como es reglamentario, ni tampoco que mostrara disconformidad alguna al respecto.

Dicha actuación se estima por la Resolución recurrida, sin mayor fundamentación, constitutiva de falta leve por descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO

La impugnación de la citada Resolución sancionadora se sustenta, en síntesis, en lo que sigue:

  1. ) Indefensión producida en el pliego de cargos por no indicarse la falta presuntamente cometida y la sanción que pueda ser de aplicación, conforme exige el artº 35 del citado Reglamento de Régimen Disciplinario de 10-1-86 .

  2. ) La dejación de funciones no es imputable a él, que recibió la caja cerrada con llave, a la que tienen acceso varias personas, abriéndola el lunes siguiente sin su inicial presencia el encargado del servicio.

    Además la negligencia atribuida era conocida y consentida por la Administración, que con posterioridad a los hechos tomó las medidas correctoras adecuadas.

  3. ) Se vulnera el principio de...

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