STSJ Cataluña 9467, 5 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:9467
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9467
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 117/2005 APELANTE : Serafin C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 650 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a cinco de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 117/2005, seguido a instancia de Don Serafin , representado por el Procurador Don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES ARCAS HERNANDEZ, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 409/2004, se dictó Auto de 12 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "En atención a lo expuesto, DISPONGO: Que no ha lugar a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de julio de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 11 de junio de 2004 el Primer Tinent d'alcalde, President de la Comissió d'Urbanisme, Infraestructures i Habitatge del Ayuntamiento de Barcelona dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "INADMETRE A TRÀMIT el recurs de revisió interposat per Serafin , el 12 de juny de 2002, contra la resolució del Regidor de la Comissió de Presidència i Hisenda, de 24 d'abril de 2002, per la qual es desestima el recurs d'alçada interposat per l'interessat contra la resolució de la Regidora del Districte de 15 de juny de 2000, per la qual se li ordena la legalització, cas de ser possible o la restitució de les obres consistents en tancament de terrassa amb fusteria d'alumini".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 7 y en los autos 409/2004, se dictó Auto de 12 de enero de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "En atención a lo expuesto, DISPONGO: Que no ha lugar a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado, sin hacer condena en costas en el presente incidente".

SEGUNDO

Como ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial - artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución , 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998 - y, de otro lado, el de Eficacia administrativa - artículos 103 de nuestra Constitución , 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.

Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto...

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