STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:1651
Número de Recurso601/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 601/1999 Parte actora: Juan Alberto Parte demandada: UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA Parte codemandada: Ignacio SENTENCIA nº 115/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a once de febrero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Alberto representado por el Procurador D. Jorge E. Belza Colina y asistido por el Letrado D. Fernando S. López García , contra la Administración demandada UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI DE TARRAGONA, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida del Letrado D. Enrique Alcantara.

Es parte codemandada D. Ignacio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistido de los Letrado D. Carles Pareja i Lozano y D. Jordi Goixens Muñoz Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Sr. Rector de la Universidad Rovira i Virgili, de fecha 12 de mayo de 1.999, desestimó el recurso interpuesto por la parte demandante, confirmando la propuesta de la Comisión Evaluadora de fecha 29 de enero de 1.999, con motivo de un concurso para la provisión de una plaza de Profesor titular adscrita al Departamento de Historia y Geografía (área de conocimiento "Historia Contemporánea").

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional, aparecen bien reflejados tanto en el escrito de demanda, como en el de contestación por la Universidad demanda y codemandado. Por ello no es necesario insistir en los mismos, al darse por reproducidos.

En la demanda se razona sobre la falta de determinación de criterios de valoración de los méritos; infracción de la obligación de dar publicidad a los criterios de valoración; falta de motivación de los acuerdos de la Comisión de Evaluación; existencia de arbitrariedad y desviación de poder; infracción del principio de igualdad; y, por último, infracción del procedimiento establecido en el RD 1888/1984 , al obligar a los concursantes a renunciar a los plazos.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, legislación aplicable, prueba practicada constituida especialmente por el expediente administrativo unido a autos y, por unanimidad, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar el ejercicio de la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto exige la existencia de un acto, o actuación, de una Administración Pública sometido, o sometida, al Derecho Administrativo. Pero no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que, en definitiva, resulte competente, sino que son las pretensiones que, en relación al mismo, o a la misma -al acto o actuación, se entiende- se hubieren actuado las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria - Sentencias, entre muchas más, de 31 de marzo de 1997 , 7 de febrero y 3 de octubre de 1998 y 5 de febrero de 2000 (F.J. 2 º), por no citar otras que algunas de las más recientes-.

De lo contrario, como apunta un consolidado criterio jurisprudencial del que se hacen eco las sentencias acabadas de citar, se estaría reconociendo carácter jurisdiccional a la vía administrativa, o a la vía económico-administrativa en el caso de autos, en contra de la consideración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes y como instrumento hábil para conseguir la plenitud en el ejercicio de la función jurisdiccional. Inclusive el peligro de que la exigencia de que, previamente al recurso jurisdiccional, se hubiera dado oportunidad a la Administración para resolver el litigio, pudiera introducir criterios estrictos o restringidos en el entendimiento del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido prácticamente eliminado por la Jurisprudencia. Así, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso 5658/93), con criterio reproducido en la de 1º de marzo de 1999 (recurso 468/94), interpreta la referida exigencia en el sentido de que ello no significa que el particular "no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente".

Asimismo, conviene recordar que en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda).

En cuya virtud, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Lo dicho anteriormente significa que la resolución administrativa objeto de impugnación, tiene la presunción de validez de todo acto administrativo, reconocida expresamente por el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Corresponde, por lo tanto, a quien se considere perjudicado por un acto procedente de la Administración Pública en aplicación del Derecho público, la carga de la prueba de demostrar la existencia de causa de anulabilidad o de nulidad.

TERCERO

Según se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.004, que recuerda las sentencias de ese mismo Tribunal de 3 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras, la impugnación de la parte actora carece totalmente de significación, pues es aplicable el artículo 63-2 de la Ley 30/1992 , según el cual los defectos de forma sólo determinarán...

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