STSJ Cataluña , 28 de Enero de 2005

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2005:1048
Número de Recurso75/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 75/01 Partes:

Marco Antonio (actor)

DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (demandado)

AYUNTAMIENTO DE FALSET (codemandado)

S E N T E N C I A nº 86 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero del año dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 75/01 , interpuesto por don Marco Antonio , representado por la Procuradora doña Carmen Rami Villar y asistido por sí mismo en su condición de Letrado, contra el Departament de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Falset, representado por el Procurador don Jaume Lluch Roca y asistido de la Letrada doña Annabel Lliset Canelles.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 17 de Enero de 2.000

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha de 7 de Junio de 2.002 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 26 de Noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marco Antonio impugna la desestimación por silencio, del recurso de alzada interpuesto en su día ante el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 17 de Enero de 2.000 (D.O.G.C. 15 de Mayo de 2.000) por el que se dió conformidad al Texto Refundido de la aprobación definitiva de la Primera Revisión de las Normas Subsidiarias y de Planeamiento del municipio de Falset , aprobación efectuada por la misma Comisión en fecha 3 de Noviembre de 1.999.

SEGUNDO

El actor es titular de una finca clasificada en la parte que dá a la Calle Sant Marcel como suelo urbano y calificada de "Eixample Urba" hasta una profundidad de 24 metros; en la parte sita a continuación, de unos 38 metros, con fachada a la Calle Gich, como suelo urbano y calificada de Zona Libre de Edificación; y en el resto, que dá en parte a la Calle Gich y en parte a la Avenida de la Generalitat, como suelo urbano incluida en la Unidad de Actuación 8 que se crea con la Revisión.

Los motivos de impugnación alegados en la demanda son que dicha U.A. nº 8 resulta inviable jurídica y económicamente al soportar tres sistemas generales que benefician a toda la población; que además su suelo, excepto en la parte de su propiedad, no reúne las condiciones legales para ser suelo urbano; y que la parte de sus terrenos incluidos en dicha Unidad nº 8, además de sí ser suelo urbano, son jurídicamente una actuación sectorial en suelo urbano y solar edificable, y que así debería haberse recogido.

Las dos administraciones comparecidas como demandadas consideran que la demanda incurre en desviación procesal porque en vía administrativa, al recurrir en alzada, el actor sólo discutió la afección de su finca a la ampliación del vial de la Avenida de Cataluña, así como la racionalidad de la anchura de 22 metros prevista para el mismo. No puede apreciarse que concurra dicha desviación, pues tanto en sede administrativa como jurisdiccional se discute el ajuste a derecho de la Revisión de las Normas Subsidiarias impugnada, si bien en uno y otro ámbito los motivos de impugnación son diferentes,...

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