STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2005

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2005:787
Número de Recurso166/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 166/2002 SENTENCIA Nº 54 /2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRES PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 166/2002, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION, representada por el Procurador DON ENRIQUE GALISTEO CANO y dirigida por la Letrada DOÑA EVA PICH FRUTOS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'INDUSTRIA , COMERÇ I TURISME, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 340/2001, de 18 de diciembre , por el que se regula el procedimiento a seguir por el Servicio de Competencia en la Distribución Comercial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que previos los trámites oportunos:

  1. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 35 a 47 LOTC , acuerde plantear cuestión al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del art. 6 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre, de

Equipamientos Comerciales ; b) Una vez tramitada y resuelta, en su caso, la cuestión de inconstitucionalidad, dicte sentencia de acuerdo con la misma y declare ser disconformes a derecho y anule los arts. 2.2.a), b) y d), 3.1 y 3.2 del Decreto 340/2001, de 18 de diciembre .

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 14 de marzo de 2003 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 20 de enero de 2005.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 340/2001, de 18 de diciembre , por el que se regula el procedimiento a seguir por el Servicio de Competencia en la Distribución Comercial.

La pretensión anulatoria de la actora se basa en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Nulidad del art. 3.2 del Decreto 340/2001 , por inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre , que le da cobertura por: vulneración del orden de distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat de Cataluña en la materia de defensa de la competencia; vulneración del derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la CE ; 2. Nulidad del artículo 3.1 del Decreto recurrido por vulnerar la Ley 17/2000, de 29 de diciembre , y el artículo 9.3 de la CE ; 3. Aspectos en los que el Decreto recurrido vulnera los límites materiales inherentes a toda norma reglamentaria: artículo 2.2.a) en su indicación del capital social de la empresa solicitante; 2.2.b) en su indicación de la forma de financiación del establecimiento y de si el solicitante dispone de ayudas públicas; 2.2.d) en su indicación de los metros cuadrados de superficie de cada establecimiento existente en el mercado relevante.

SEGUNDO

La fundamentación jurídico material de la demanda se inicia con las consideraciones generales sobre el Decreto impugnado y su encuadramiento en la normativa comercial catalana, con mención de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre , de Equipamientos Comerciales, para seguidamente referir la nulidad del artículo 3.2 del Decreto recurrido por inconstitucionalidad del artículo 6 de la citada Ley , al vulnerar el orden de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en materia de defensa de la competencia y el derecho a la libertad de empresa, solicitando a la Sala que plantee una cuestión de inconstitucionalidad respecto del mismo.

Este planteamiento determina que se haga necesario hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza del procedimiento de declaración de inconstitucionalidad.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/1981 indica: "La cuestión de inconstitucionalidad es, como el recurso del mismo nombre, un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen esos límites. El objetivo común, la preservación de la constitucionalidad de las leyes, puede ser perseguido a través de estas dos vías procesales que presentan peculiaridades específicas, pero cuya identidad teleológica no puede ser ignorada. A diferencia del recurso, que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los artículos 161.1 de la Constitución y 32 LOTC , y sólo dentro del plazo que fija el artículo 33 de la misma , la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (artículo 163, Constitución, y 35.1 LOTC), sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada. Esta mayor amplitud relativa de la cuestión de inconstitucionalidad no la convierte, sin embargo, ni en un instrumento procesal que quepa utilizar para transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios concretos, que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades de que este Tribunal dispone para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales, ni, menos aún, para buscar a través suyo una depuración abstracta del ordenamiento, que normalmente debe ser obra del legislador ordinario, y que sólo a través de una acción cuya titularidad corresponde a muy escasos órganos o partes muy calificadas de ellos, y es ejercitable únicamente dentro de un breve plazo preclusivo, ha sido atribuida a este Tribunal. La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución... La extraordinaria trascendencia de las cuestiones de inconstitucionalidad como principal mecanismo de conexión entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional obliga, sin embargo, a extremar las garantías destinadas a impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, como sería, por ejemplo, el de utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita".

Es consolidada y reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en aplicación de la doctrina recogida en esa sentencia, viene rechazando las demandas en las que el objetivo del recurso es el juicio de constitucionalidad de una ley por la vía de la petición de planteamiento...

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