STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2005:8609
Número de Recurso1926/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0001926/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00665/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1926/05 Sentencia número: 665/05 M.A. Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 1926/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª EULALIA TRANCON PASCUAL, en nombre y representación de IMSALUD, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid en sus autos número 655/04 , siendo recurrido Dª María Luisa representado por el Letrado D. EDUARDO FERNANEZ GOMEZ, seguidos a instancia de Dª María Luisa frente a IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante María Luisa , suscribió con el Insalud, con fecha 20-7- 90 contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, al amparo del artículo 15 a)

del Estatuto de los Trabajadores , siendo su categoría la de titulado medio (Asistente Social), situación que se mantiene en la actualidad.

SEGUNDO.- Reclama la actora en estas actuaciones el derecho al devengo de trienios (4 en la actualidad), así como la cantidad por dicho concepto desde 1-5-03 a 30-4-04.

TERCERO.- Con fecha 31-5-04 presentó la demandante ante el Imsalud reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 25-6-04.

CUARTO.- Es notoria la afectación de lo cuestionado a un gran número de trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de María Luisa contra el demandado, Instituto Madrileño de la Salud, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al devengo de cuatro trienios cumplidos, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la demandante por dicho concepto -referido al periodo 1-5-03 a 30-4-04- la cantidad de 1.779,84 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de abril de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2005 (reparto), señalándose el día 13 de julio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de esta Ciudad en sus autos número 655/04 , ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c), de la L.P.L . alegando como único de recurrir la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , punto dos del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de Personal no sanitario. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de las demandantes.

SEGUNDO

La cuestión objeto de este litigio ha sido resuelto con anterioridad por esta misma Sección de Sala en el mismo sentido en que se pronunció el Juzgador en la instancia; es decir en forma estimatoria de la pretensión de los actores que habiendo prestado sus servicios profesionales para el INSALUD mediante contratos de trabajo temporales tenían pactado que sus retribuciones salariales serían las mismas que las previstas y reguladas para el personal estatutario. Cláusula ésta que, desde luego, no modificaba ni alteraba la naturaleza laboral, no estatutaria, de sus respectivas relaciones con el INSALUD. Y por el mismo motivo de que el personal temporal estatutario estaba excluído del percibo de trienios, los demandantes tampoco los percibían por esa sóla razón de ser temporales. Esta normativa, sin embargo, se opone a la normativa específica de aplicación al personal laboral de la CAM, que viene constituida por su propio convenio y por el Estatuto de los Trabajadores. En ambos textos legislativos está normada con rotundidad la no discriminación de los trabajadores temporales en el percibo de trienios, respecto de los fijos o indefinidos. Así, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores es concluyente al decir que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Desde el momento que este apartado 6 del art. 15 del E.T . fue introducido como consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 99/70, C.E., de 28 de julio , por la Ley 12/2001, de 9 de julio , esa misma cualidad de norma necesaria debe extenderse a la totalidad de los textos y reglamentaciones normativas laborales vigentes en nuestro ordenamiento pues no se había traspasado, al menos completamente, la mencionada Directiva si los efectos de la Ley 12/2001 , fueran limitados a ciertos colectivos. En cualquier caso, y por tal motivo no surge ningún problema en este caso, ni es de aplicación al colectivo ubicado dentro del ámbito subjetivo del convenio colectivo de la CAM. También se señala en la sentencia de esta Sección de Sala de fecha 27.06.05, dictada en el recurso nº 1447/05 , refiriéndose a la causa justificativa de los contratos temporales que:

"En estos argumentos radica la clave del problema: los contratos temporales han de ser...

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