STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2005
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:3770 |
Número de Recurso | 82/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES MAGISTRADOS DON JAIME BORRAS MOYA DON NICOLAS MARTI SANCHEZ En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre del año 2.005.
Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 82/01, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Agustín , representado por el Procurador don Antonio Vega González, asistido del Letrado don Antonio Darias Padrón, y como administración demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre responsabilidad patrimonial, siendo de 100.000 euros la cuantía del procedimiento.
El día 21 de marzo del año 2000 el Sr. Agustín formuló recurso de revisión contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 4 de marzo de 1999, que había desestimado la acción de responsabilidad patrimonial en su día ejercitada contra el Servicio Canario de Salud, basada en la muerte de su madre, doña Edurne , en virtud de un proceso neoplásico detectado en un estado en el que el pronostico fue de evolución fatal al conocerse cuatro meses después de la extensión metastásica.
El citado recurso extraordinario no fue resuelto por el Gobierno de Canarias.
La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto presunto expresado, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.
La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de septiembre del año 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Presidente de la Sala.
El artículo 118.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone lo siguiente: "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida".
Naturalmente que la aparición-aportación de la posterior y abundante documental que justifica que doña Edurne sí acudió a los servicios públicos sanitarios entre febrero de 1990 y noviembre de 1994, hecho cuya negación por la administración fue la única causa de la desestimación de la acción de responsabilidad patrimonial en su día ejercitada, evidencia de modo claro el error de la resolución recurrida en el recurso de revisión, interpuesto dentro del plazo de tres meses indicado en el expresado artículo 118 de la Ley 30/92, apartado 2. Procede, por tanto, enjuiciar la cuestión de fondo.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que encuentra su...
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