STSJ Aragón , 14 de Marzo de 2005

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2005:601
Número de Recurso462/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso Nº 462 del año 2003 SENTENCIA Nº 223 DE 2005 Ilmos. Srs. Presidente D.Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, catorce de marzo de dos mil cinco En nombre de S.M. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 462/2003, seguido entre partes, como demandante, D. Luis Francisco , representado por el Procurador, D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendido por la Letrado, Dña. Carmen Roigé Colas; como demandado el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, representado por el Procurador D. José Bibián Firerro y defendido por el Letrado D. José Navarro Salas.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva de la reclamación formulada por el hoy demandante de indemnización de daños y perjuicios.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 11.983,16 se Ponente: Iltmo. Sr. D.Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 16 de octubre de 2003, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que estimando la presente demanda, declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva y le condene al pago en concepto de indemnización por daños de 11.983,16 , importe que habrá de ser actualizado a la fecha del siniestro conforme, a los índices de precios al consumo publicados por el INE, más los intereses de demora que procedan.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2003, el demandante presentó ante el Ayuntamiento demandado solicitud de indemnización por los daños sufridos en una máquina excavadora de su propiedad, matrícula I-....-GCY , el día 17 de octubre de 2002, cuando se encontraba en el cementerio municipal realizando con la misma trabajos de desescombro por cuenta de dicho Ayuntamiento, en virtud de subcontrata por la entidad Áridos y Excavaciones Carmelo Lobera S.L, a la que inicialmente se le habían encomendado, en cuyo momento se produjo el desplome sobre la máquina de otro muro próximo, del mismo cementerio, ocasionándole desperfectos cuya reparación alcanzó los 8.869,16 , IVA incluido, y pérdidas por paralización durante 12 días que duró su reparación por importe de 2491,20 , un total, por tanto, de 11.360,36 , según lo expresamente indicado en su solicitud formulada ante dicho con Ayuntamiento. Con fecha 24 de octubre de 2002, dio previamente cuenta a la Corporación Local demandada para su traslado a su Compañía Aseguradora, "La Estrella, S.A.". Ante la ausencia de resolución expresa, entendiendo dicha petición desestimada por silencio administrativo negativo, con fecha 16 de octubre de 2003, dentro del año siguiente al acaecimiento de los hechos, interpone el presente recurso contencioso- administrativo en el que solicita ser indemnizado en la suma de 11.983,16 , actualizado y con los correspondientes intereses de demora que procedan.

SEGUNDO

Conforme a doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en sentencia del mismo de 5 de febrero de 1996 (RJ. 1996,987) y recogida por la más reciente de 10 de julio de 2001 (Aranzadi 6691) el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución , en cuanto establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una Ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que se configure en la Ley ordinaria que lo regule. Por ello el debate habrá de centrarse sobre los requisitos exigidos por dicha Ley, en concreto, la que se halle vigente en el momento de producirse los hechos de los que pretende hacerse derivar la responsabilidad patrimonial que se invoca, que, en este caso, es la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de noviembre, y su modificación por la Ley 4/1999, de 1 3 de enero .

El artículo 139.1 de dicha Ley establece: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los...

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