STS, 16 de Enero de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:16028
Número de Recurso935/1987
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 44.-Sentencia de 16 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Prescripción. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 113 del Código Penal.

DOCTRINA: El plazo de dos meses señalado por el Código Penal para la prescripción de las faltas

es aplicable a las infracciones administrativas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 935/1987, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente al apelado don Raúl, que no consta que haya comparecido en el mismo, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de enero de 1987 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 54.093, interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Cultura de 8 de mayo y 10 de octubre de 1985, sobre sanción administrativa de multa por infracción del artículo 2.°, en relación con el 5.°, del Decreto 3224/1965, de 28 de octubre.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente señalado se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando el presente recurso interpuesto por el Procurador señor Deleito García, en nombre y representación de don Raúl, contra las resoluciones del Ministerio de Cultura de fecha 8 de mayo y 10 de octubre de 1985, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de las mismas por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y sin hacer mención de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia de esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el señor Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración apelante, no habiéndose personado la del apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a la representación de la parte apelante anteriormente reseñada, mandando fueran entregadas las actuaciones a la misma para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que la sentencia apelada estimó el recurso formulado de contrario y ha dejado sin efecto la sanción impuesta al propietario del cinematógrafo "Miraflores", de Sevilla, por estimar que se había producido prescripción en las actuaciones administrativas.

  1. Que lo verdaderamente importante es que desde la fecha de incoación del acta y la del inicio del expediente administrativo no se produzca el transcurso de un período de tiempo que pueda llevar consigo la aplicación del instituto de la prescripción. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la sentencia apelada se confirmen en sus exactos términos y por sus propios fundamentos las resoluciones indebidamente revocadas del Ministerio de Cultura.

Tercero

Al no haberse personado la representación de don Raúl, que habría de ocupar la posición procesal de apelado, y no habiéndose solicitado por el apelante ni tenido como necesario por la Sala el recibimiento a prueba, se prosiguió el trámite.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y guardando el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10:30 horas del día 9 de enero de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1,2, 37, 43, 61, 82, 86, 90-100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; los artículos 113, 144 y concordantes del Código Penal y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede ser de peor condición el sujeto activo que comete una infracción administrativa a aquel otro que comete una infracción penal; de aquí que en los procedimientos que se regulan por las normas del Derecho administrativo sancionador sean igual que en el Derecho penal, si bien la prescripción de la infracción se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, vuelve a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento sancionador.

Segundo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ante el silencio de la norma administrativa respecto de los del instituto de la prescripción de las infracciones de tal naturaleza ha declarado que no se puede excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo, ya que ello crearía situaciones contrarias a la seguridad jurídica, incoherentes con la admisibilidad de esa institución en el campo del Derecho penal, cuyas conductas en él sancionadas representan un reproche social y una peligrosidad más profunda; por lo que dicha jurisprudencia no ha dudado de acudir en lo necesario a los principios esenciales de las normas punitivas; así, partiendo de la afirmación de que cualquier infracción administrativa tiene siempre una entidad inferior a la infracción penal más leve constitutiva de una falta, es por lo que ha de tenerse en cuenta el plazo que para ellas señala el artículo 113 del Código Penal respecto de dichas infracciones punibles; es decir, el de dos meses, contados en la forma anteriormente expresada, habiéndose de tener en cuenta las interrupciones del mismo por los hechos procedimentales anteriormente aludidos.

Tercero

En el supuesto de actual referencia, en el expediente administrativo se encuentra perfectamente acreditado el hecho de dos paralizaciones del expediente sancionador: Desde el 27 de septiembre de 1984 en que se recibe un reintegro reclamado, hasta el 28 de febrero de 1985 en que se formula la propuesta de sanción, y otro desde esta última fecha hasta el día 8 de mayo de 1985 en que se dicta la resolución sancionadora por la Dirección General de Cinematografía, sin que conste en el expediente enviado por la Administración en cumplimiento del artículo 61.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ni esté probado en las actuaciones -cuya carga incumbía a la representación de la Administración que alega el hecho interruptor del plazo de prescripción- que en los intervalos temporales expresados se realizaron en el expediente alguna actuación que impidiera la procedencia de dicho instituto.

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a don Raúl, que no ha comparecido en estas actuaciones, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 54.093, con fecha 26 de enero de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Martínez Sanjuán.- Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

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