STS, 29 de Enero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:568
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 73.-Sentencia de 29 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Estación de servicio. Conceptos

valorables.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 sig. Ley Expropiación.

DOCTRINA: Para poder considerar estos pretendidos gastos, sería necesaria la concurrencia de

dos circunstancias; en primer lugar, que todas las partidas incluidas en la indemnización pretendida

fueran aplicable en forma exclusiva a gastos no previstos en el proyecto que sirvió de base al Jurado

de Expropiación para el coste de la sustitución de la Estación de Servicio expropiada; y en segundo

lugar, que todas las cantidades pretendidas fueran exclusivamente tendentes a dicha finalidad, o

significaran la rectificación de un error en que hubiera podido incurrir el Jurado en el justiprecio, pero

no se ha podido demostrar ninguna de estas circunstancias, ya que los únicos justificantes

aportados como prueba de los gastos adicionales de instalación, no prueban que sean partidas

aplicables exclusivamente a dicha finalidad, ya que podrían perfectamente estar relacionados con la

nueva instalación pero significando una mejora o ampliación respecto de la Estación de Servicio

expropiada y tampoco se han aportado pruebas que permitan poner en evidencia errores o defectos

en las valoraciones del Jurado, lo que no permite en consecuencia su reconocimiento o aceptación.

En Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por Petróleos San Antonio, S. A., contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de septiembre de 1988, en pleito relativo a expropiación de una estación de servicio en la carretera CC- 731 en Ibiza.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Petróleos San Antonio, S. A., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de fecha 9 de septiembre de 1986, recaído en expediente 693, resolución núm. 644, debemos declarar y declaramos que tal acto administrativo se adecua a derecho y, en su consecuencia, lo confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

Segundo

Sirvieron de fundamento a la anterior resolución los siguientes: «Fundamentos de derecho:

  1. El planteamiento de la actora se centra en que se estime el recurso, dejándose parcialmente sin efecto el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación de Baleares, el día 9 de septiembre de 1986, en expediente 693/1986 sobre justiprecio de la finca núm. NUM000, sita en San Antonio (Eivissa), sobre la CC-731, incrementándolo en la suma de 4.915.140 pesetas con sus correspondientes intereses, pues en la parcela, parcialmente expropiada, se encontraba en funcionamiento una estación de Servicio, propiedad de aquélla, Petróleos San Antonio, S. A. II. La cuestión de fondo, se circunscribe en determinar si es legal el justiprecio fijado por el Jurado en la expropiación del solar mencionado, y antes de penetrar en su examen, conviene precisar, como premisa fundamental que, si bien es cierto que es doctrina jurisprudencial sentada, que por conocida no es preciso citar, la de presunción iuris tantum de acierto y prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, basadas en su variada composición y en la formación jurídica y técnica de sus miembros, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, no es posible desconocer, sin embargo, que la propia doctrina jurisprudencial, en otras Sentencias, de las que citaremos, por todas, las de 27 de septiembre de 1973 y 6 de octubre del mismo año, proclaman que sus apreciaciones no son vinculantes, y lo fijado en ellas se corresponde a lo que la doctrina conoce como concepto jurídico indeterminado, y, por tanto, sujeto a control jurisdiccional, así como que aquella presunción de veracidad quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos, estos Jurados incidan en errores de hecho, de apreciación de cálculo o de derecho, o concurren cualesquiera circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, ya que el designio fundamental inspirador del Instituto de la Expropiación Forzosa, es que el titular reciba una compensación dinerada de ese valor real y efectivo, sin representar una merma injustificada de su patrimonio, pero sin que tampoco constituya un enriquecimiento injusto. III. Que partiendo del criterio jurisprudencial apuntado, de presunción de acierto y prevalencia de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, salvo que hayan estado incursos en infracción legal, error de hecho o inadecuada apreciación de la prueba. En el concreto caso que nos ocupa, la actora, no ha probado tal aserto, ya que la única prueba practicada, la documental, obrante en el folio 73 de las actuaciones, se nos releva insuficiente a la hora de valorar los asertos de aquélla. Por ultimo bástenos decir que con la omisión de los adecuados medios probatorios, Petróleos San Antonio, S. A., no ha dado cumplimiento al onus probandi consustancial a todo procedimiento y la resolución recurrida no ha sido objeto de contradicción en este punto, debiendo pues mantenerse la misma en toda su integridad, por entenderla adecuada a derecho».

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por Petróleos San Antonio, S.

A., por considerarla lesiva a sus derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se atienda las pretensiones de la demanda.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 23 de enero de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los que sirvieron de base a la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.

Segundo

Una de las cuestiones en que esencialmente fundamenta la empresa recurrente la pretensión de que se modifique el justiprecio pretendiendo el reconocimiento de una indemnización fijada por el justiprecio, por el concepto de gastos ocasionados por la apertura de la nueva Estación de Servicio que sustituyó a la expropiada. Para poder considerar estos pretendidos gastos, ocasionados por la apertura de la nueva Estación de Servicio sería necesaria la concurrencia de dos circunstancias: en primer lugar, que todas las partidas incluidas en la indemnización pretendida fueran aplicables en forma exclusiva a gastos no previstos en el proyecto que sirvió de base al Jurado de Expropiación para el coste de la sustitución de la Estación de Servicio expropiada; y en segundo lugar, que todas las cantidades pretendidas fueran exclusivamente tendentes a dicha finalidad, o significaran la rectificación de un error en que hubiera podido incurrir el Jurado en el justiprecio, pero no se ha podido demostrar ninguna de estas circunstancias, ya que los únicos justificantes aportados como prueba de los gastos adicionales de instalación, no prueban que sean partidas aplicables exclusivamente a dicha finalidad, ya que podrían perfectamente estar relacionados con la nueva instalación pero significando una mejora o ampliación respecto de la Estación de Servicio expropiada y tampoco se han aportado pruebas que permitan poner en evidencia errores o defectos en las valoraciones del Jurado, lo que no permite en consecuencia su reconocimiento o aceptación.

Tercero

En lo que hace referencia a la información facilitada por CAMPSA en su escrito de 17 de junio de 1988, en relación con inversiones reales realizadas en la construcción de estaciones de servicio, de una sola margen, no se ha demostrado que se trate de estaciones de servicio de condiciones similares a la expropiada, existiendo entre ellas una de presupuesto 4.762.072 pesetas, es decir, inferior al justiprecio del Jurado para la prevista sustitución de la Estación preexistente.

Cuarto

El recurrente incluyó en la demanda la pretensión de que se reconociera el derecho e intereses de demora por las cantidades fijadas por el concepto de justiprecio, se determinara interés aplicable, que estimaba debía ser el interés básico del Banco de España, y fecha a partir de la cual debían ser satisfechos. Estos extremos no fueron tratados en la Sentencia de instancia y merecen ser considerados. En el presente caso tratándose de una expropiación urgente como tiene declarado esta Sala en los Autos de 15 y 20 de noviembre pasados, los intereses de demora en la determinación del justo precio y en el pago de éste, en los expedientes de expropiación con carácter de urgencia se abonan desde el día siguiente a la fecha de la ocupación del bien si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la Ley Expropiatoria o bien se devengan, como si de una expropiación ordinaria o normal se tratase, desde que estos seis meses han transcurrido si la Administración pese a la declaración de urgencia no ha procedido a realizar la ocupación y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario (Sentencia entre otras de 28 de abril de 1986).

La fijación de los intereses de demora, que se devengan según los arts. 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del art. 1.108 del Código Civil, por consiguiente se trata de frutos civiles devengados día por día con arreglo al interés legal del dinero señalado por otras leyes, tales como la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y la Ley 24/1984, de 29 de junio .

En el presente caso, como la ocupación de los terrenos, es posterior a los seis meses siguientes a la iniciación del expediente, es este último dato el que debe tomarse como fecha a quo (21 de julio de 1978) y hasta que el justiprecio se paga o deposita, así se ha interpretado por la jurisprudencia la regla 8.a del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que exista solución de continuidad entre los arts. 52 y 57 de la Ley, como consecuencia de la desposesión sin previo pago.

Quinto

Todo lo expuesto conduce a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la Sentencia recurrida que deberá completarse con las declaraciones referentes a la procedencia de los intereses legales a que se refiere el punto anterior. Sin hacer declaración expresa en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Petróleos San Antonio, S. A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 29 de septiembre de 1988, en el sentido de reconocer al recurrente la percepción de los intereses legales correspondientes desde el 21 de julio de 1978, que se liquidarán en trámite de ejecución, y se confirma en todos sus extremos el resto de la Sentencia. No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Duret Abeleira, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-Firmado y rubricado.

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