STS, 17 de Abril de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1990

Núm. 488.-Sentencia de 17 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Vinos. Denominación de Origen. Productores y comercializadores.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3457/1983 .

DOCTRINA: La Disposición impugnada, Orden de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

sobre convocatoria de elecciones a los Consejos reguladores de denominaciones de origen, fue

dictada por dicha Comunidad en el ámbito de su competencia, sin que las normas comunitarias

impongan a los organismos rectores de las denominaciones de origen de los vinos, garantizar una

absoluta paridad entre los productores y comercializadores de los mismos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera Sección octava del Tribunal Supremo constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina López Valero, Procuradora en representación de «Asociación Empresarial Comarcal de Vinicultores de Valdepeñas» y por la «Asociación de Exportadores de Vinos de Valdepeñas», contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 1988, por la Sala de la Audiencia Territorial de Albacete, sobre impugnación de la Orden de Anulación, convocando elecciones a los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen. Siendo parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación Empresarial Comarcal de Vinicultores de Valdepeñas" y por la "Asociación de Exportadores de Vinos de Valdepeñas" contra la Orden de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de enero de 1988 por las que se convocan elecciones a los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen en el exclusivo ámbito territorial de Castilla-La Mancha y se dictan normas para su desarrollo, debemos declarar y declaramos que la misma se ajusta a Derecho en los extremos discutidos. Sin costas.» A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada: 1.° En el presente proceso jurisdiccional el objeto o controversia, de índole estrictamente jurídica, se centra en determinar si son o no ajustadas a Derecho las previsiones contenidas en el art. 6 y Anexo IV de la Orden impugnada, dictada por la Comunidad Autónoma demandada en orden a la convocatoria de elecciones a los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen del exclusivo ámbito territorial castellano-manchego y regulación de la normativa precisa para su desarrollo. El precepto citado, determina los censos de electores que han de elaborarse por los Consejos Reguladores de acuerdo con los datos obrantes en sus distintos Registros, precisando para el caso de las denominaciones de vino, cuatro censos: Censo A: Constituido por los viticultores titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior censo; Censo C: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo que no comercialicen vino embotellado con Denominación de Origen; y Censo D: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador que comercialicen vino embotellado con Denominación de Origen, independientemente de la personalidad jurídica de las mismas. La norma es completada por el Anexo IV de la Orden impugnada, explicitando el número de vocales por cada Censo en los respectivos Consejos, correspondiendo en el de la Denominación de Origen «Valdepeñas», del lado de los viticultores, dos al Censo A. tres al B y del lado de los vinicultores, un vocal al Censo C, y cuatro al Censo don Pues bien, la parte accionante muestra su disconformidad, con la composición expuesta del mencionado Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Valdepeñas», por entender que la misma confiere una representación no igualitaria o discriminatoria al sector socioeconómico o socioprofesional vitivinícola comercializador, cuyos intereses representan las asociaciones recurrentes, e integrado exclusivamente por los electores pertenecientes al Censo D, frente al sector de los productores, que se integraría por los electores de los restantes Censos A, B y C. Esta situación a su juicio sería contraria no sólo a las normas del Ordenamiento Jurídico Nacional, sino también del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Económica Europea. 2.° Ante este planteamiento conviene examinar primero la cuestión desde la perspectiva del Derecho u Ordenamiento Jurídico Nacional. Sostiene la parte accionante que las competencias en orden a la regulación del marco de los vinos de calidad con Denominación de Origen «Valdepeñas» corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en virtud de las transferencias operadas por Real Decreto núm. 3457/83, de 5 de octubre, concretamente se transfieren entre otras funciones definidas en la Ley 25/70, Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoholes, la vigilancia de la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias, para conseguir que éstos cumplan sus propios fines. Considera asimismo que la normativa vigente en materia de constitución de los Consejos Reguladores de Denominación de Origen, representada primordialmente por el Real Decreto 2004/79, de 13 de julio, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de febrero de 1982 ha quedado modificada como consecuencia de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, según explícito reconocido del preámbulo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 4 de junio de 1987 sobre elecciones de vocales de los Consejos Reguladores. Tal modificación, implica a juicio de las Asociaciones recurrentes que la Comunidad Autónoma demandada queda desligada o desvinculada de los parámetros de los cuatro censos de electores establecidos por aquella disposición estatal, que se basa en la distinción entre los sectores de viticultores, Censos A y B, y de vinicultores, Censos C y D. No obstante, la Orden autonómica impugnada proclama que el proceso electoral habrá de desarrollarse conforme a las prescripciones, entre otras, del Real Decreto 2004/79 (art. 1 ) vertebrando por mimetismo los mismos cuatro Censos (art. 6), que la realidad vitivinícola, quizá demandaba en 1979, pero que no responde en su opinión a las necesidades actuales, que en el marco de los operadores de la Denominación de Origen «Valdepeñas» exigen deslindar entre el sector productor y el sector comercializador; la Comunidad Autónoma demandada habría en consecuencia prescindido de evaluar y profundizar en tal realidad al trazar la representatividad de los sectores concernidos, siguiendo pautas obsoletas que llevan a desconocer la importancia y trascendencia del sector comercializador, creando de «facto» una situación de desequilibrio en la composición del Consejo Regulador, donde quedaría con cuatro vocales frente a seis del sector productor. 3.° Sin embargo, tales argumentos parten de un error de base en la consideración de las competencias ejercitadas por la Comunidad Autónoma al dictar la disposición impugnada. En efecto, las competencias asumidas por la Comunidad de Castilla-La Mancha en materia de Denominación de Origen son puramente ejecutivas, y se ejercen dentro del marco normativo básico que el Estado se reserva, como resulta claramente de lo establecido en el art. 33 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/92, de 10 de agosto, a cuyo tenor «Corresponde a la Junta de Comunidades en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva, entre otras, en las materias de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado.» Ello quiere decir que la Administración Regional actúa en la materia dentro del ámbito de las Leyes y Disposiciones reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, sin que pueda traspasar sus límites, o invadir dicho ámbito dictando normas propias que se opongan o, resulten contrarias a las normas del Estado, o las modifiquen, pues de otro modo se extralimitaría en las competencias que ha asumido conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía. Este ámbito competencial no ha sido alterado o transformado, sino confirmado y desarrollado por el Real Decreto 3457/83 sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología. Un somero repaso de las transferencias operadas, permite comprobar cómo todas ellas son de carácter meramente ejecutivo y han de desarrollarse conforme a las disposiciones estatales. Así, en el aspecto concreto de la composición de los Consejos Reguladores de la Denominación de Origen, señala, como una de las funciones transferidas, la de constituir los de las denominaciones de origen de su exclusivo ámbito territorial, pero siempre «según la normativa vigente» (Anexo I, B, 1. j). Por contra, al tratar de las competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado, enumera de manera expresa la concerniente al «establecimiento de la legislación básica reguladora de las normas de funcionamiento de los Consejos Reguladores» (Anexo

I.C.d.), competencia que comprende según racional interpretación la delimitación de la estructura, y composición de tales entes, a la que por tanto, deberá estar la Comunidad Autónoma sin posibilidad alguna de modificación, sin que pueda entenderse que se encuentra facultada para ello por la circunstancia de que se le haya atribuido «la vigilancia de la actuación de los Consejos y la facultad de tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que cumplan sus propios fines» (Anexo I, B.l.g.), toda vez que se trata de funciones puramente administrativas de ejecución, y no pueden extenderse al campo normativo. De otra parte, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de julio de 1987, sobre elecciones a vocales de los Consejos Reguladores no entraña modificación ni posterga a las disposiciones del Real Decreto 2004/79, de 13 de julio y de la Orden de 15 de febrero de 1982, limitándose a establecer directrices en orden a la coordinación de los diferentes procesos electorales, señalando únicamente que corresponde a las Comunidades Autónomas la fijación de la fecha de convocatoria y el procedimiento de elección, de manera que cuando alude a las modificaciones que han supuesto las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas está claro que se refiere a las introducidas por las competencias de tipo ejecutivo, sin que ello entrañe desconocer la vigencia del Real Decreto 2004/79, y Orden de 15 de febrero de 1982, y a cuyos términos por consiguiente, ha de ajustarse la actuación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Así lo ha hecho en la cuestión discutida, siendo los cuatro Censos enumerados por el art. 6 de la Orden impugnada para las Denominaciones de Origen del Vino, fiel reflejo de la estructura o composición de los Consejos Reguladores de las mismas establecida por la legislación del Estado y normas de desarrollo, que parte de la distinción entre el sector vinícola y exportador de otro, delimitando los electores que se integran en los mismos y exigiendo que se guarde una paridad o igualdad absoluta en la representación de ambos en el Consejo Regulador ( Arts. 89 del Estatuto del Vino aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1970 y 1 a 4 del Real Decreto 2004/79, de 13 de julio ), paridad o igualdad que el Anexo IV de la Orden Regional viene a mantener al fijar el número de vocales que a cada Censo corresponde elegir, sin perjuicio de ponderar su respectiva importancia. Así pues, la Orden impugnada se ajusta fielmente al tenor de unas disposiciones estatales, que no podía legítimamente desconocer o modificar, sin que frente a ello puedan oponerse argumentos relacionados con las exigencias actuales de la realidad, que demandaría a juicio de los recurrentes partir de la distinción entre los sectores productor y comercializador, y guardar entre ambos la necesaria igualdad representativa, pues se trata de consideraciones subjetivas, muy lícitas y respetables, pero que se formulan en el terreno del «deber ser» o de «lege ferenda», y no están amparadas por las normas del Derecho objetivo. 4.° Seguidamente la cuestión ha de ser analizada desde la perspectiva de las normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario, que en opinión de las asociaciones recurrentes resultaron desconocidas por la Orden impugnada, toda vez que, a partir de la adhesión española, las normas comunitarias tienen en España, como Estado miembro, efecto directo, esto es, plenitud de efectos, lo que comporta según las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea de 5 de febrero de 1983 (Caso Van Gend-Loos) y de 9 de marzo de 1978 (Caso Simmentahal ), de un lado, que las normas comunitarias no necesitan ser traspuestas o traducidas a normas de Derecho interno, sino que son directamente aplicables desde su promulgación y, de otro lado, que son fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquéllos a quienes conciernan, sean Estados o particulares, quienes pueden invocarlas ante los organismos jurisdiccionales; que tienen obligación de aplicarlas directamente, a lo que se une su primacía sobre las normas de Derecho interno, tanto anteriores como posteriores a la adhesión. Sin embargo, es lo cierto que ninguna de las normas comunitarias tiene como consecuencia la obligación de los Estados miembros de reconocer o garantizar una paridad absoluta en la representación en los organismos rectores de las de los vinos con Denominación de Origen, cuyo equivalente comunitario son los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (V.C.P.R.D.), de los sectores profesionales concurrentes, sobre la base de la distinción entre producción y comercialización. Así, en efecto el Reglamento comunitario núm. 8231, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a

V.C.P.R.D. no contiene ningún precepto específico que se refiera a esta cuestión o del que se pueda inducir, incluso con dudas, la conclusión expuesta, limitándose las asociaciones recurrentes a la cita de párrafos de su preámbulo, que constituyen declaraciones de propósitos o fines generales de la norma. Asimismo, tampoco puede extraerse la conclusión pretendida de las citas que se hacen del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957; art. 3, apartados d), y h), que se refiere a las esferas de actuación de la Comunidad para el logro de sus fines, establecimiento una política común en el sector de la Agricultura, establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, y la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para su funcionamiento, y art. 40.3 cuando después de señalar que se creará una organización común para alcanzar los objetivos de la política agraria común definidos en el artículo 39, determina que «la organización común deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad». No es pues, necesario someter al Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea la cuestión prejudicial que autoriza el artículo 177 del Tratado de Roma, ya que no está en discusión la validez o vigencia de una norma comunitaria, ni tampoco existe duda interpretativa razonable sobre el alcance que deba darse a una norma de este Derecho en el caso litigioso; y es que las normas invocadas no tienen o guardan ninguna relación con el mismo. Finalmente, los argumentos referidos a la realidad social de los países de nuestro entorno económico entran como antes decíamos en el terreno de los deseos, de las opiniones subjetivas, sin que puedan extrapolarse las estructuras de los organismos rectores de tipo interprofesional existentes en aquéllos o nuestro país, pues ello choca con las normas de Derecho objetivo estatal que antes hemos expuesto y a las que la Orden discutida se ha atenido estrictamente, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto. 5.° No existen razones que aconsejen una expresa imposición de las costas procesales ( artículo 131 L.J.C.A .)

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Valentina López Valero en nombre y representación de la «Asociación Empresarial Comarcal de Vinicultores de Valdepeñas» y de la «Asociación de Exportadores de Vinos de Valdepeñas», siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma como apelante dicha Procuradora recientemente citada y como parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora doña Valentina López Valero en representación de «Asociación Empresarial Comarcal de Vinicultores de Valdepeñas» y de la «Asociación de Exportadores de Vinos de Valdepeñas», por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día, sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que compareció en concepto de apelado terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día tres de abril de mil novecientos noventa para votación y fallo del presente recurso de apelación.

Visto, siendo Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Por la representación de las Asociaciones «Empresarial Comarcal de Vinicultores de Valdepeñas» y «Exportadores de Vinos de Valdepeñas», se formuló recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 14 de noviembre de 1988, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de las precitadas Asociaciones, frente a la Orden del Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de enero de 1988, por la que se convocaban elecciones a los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, en cuanto en su art. 6.° determinaba los Censos a elaborar por el Consejo Regulador y en su anexo IV el número de vocales que había de componer tales Consejos, con criterios que ajuicio de las asociaciones recurrentes estimaban perjudiciales a sus intereses.

Segundo

El Tribunal de instancia llega al pronunciamiento que contiene la sentencia cuya apelación nos ocupa, después de enjuiciar la legalidad del acto impugnado, tanto desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico Nacional, al mismo aplicable como de las repercusiones que en esta legalidad pudieran haberse producido por la «Declaración Común A-3», incorporada al Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, enjuiciamiento hecho, en base a una rigurosa fundamentación jurídica, que esta Sala asume en su integridad y que conduce a la conclusión de que la Disposición impugnada fue dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el ámbito de su competencia, ejercido dentro del marco normativo que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud las transferencias operadas por el Real Decreto 3457/83, sin que las normas comunitarias impongan en los Organismos rectores de las Denominaciones de Origen de los vinos garantizar una absoluta paridad entre los productores y comercializadores de los mismos, equivalencia, por otra parte, entre viticultores y vinicultores en el Consejo Regulador para las Denominaciones de Origen que las disposiciones impugnadas mantienen, como la sentencia impugnada evidencia en sus razonamientos, que como hace notar la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al evacuar el trámite de instrucción que como parte apelada le fue concedido en la presente apelación, no son objeto de examen crítico por la representación de las asociaciones apelantes, que en esencia se limitó a reproducir en esta apelación los argumentos aducidos como fundamento de su demanda, los que, como dicho queda, encuentran en la sentencia apelada una adecuada respuesta.

Tercero

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso en el que, por expuesto, no es procedente el planteamiento del Proceso incidental previsto en el art. 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y art. 20 y concordantes del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se insta por el apelante.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 2.785/88 interpuesto en nombre y representación de las Asociaciones «Comarcal de Vinicultores de Valdepeñas» y de «Exportadores de Vinos de Valdepeñas», contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 14 de noviembre de 1988, recaída en el recurso núm. 471 del año 1988, siendo parte apelada la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especia! condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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