STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:3622
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 602.-Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan María Sanz Bayón

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Iniciación del expediente. Traspaso de competencias a una

Comunidad Autónoma.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1732/1978; Ley 7 julio 1911; Rgto. 1 marzo 1912; art. 9 Estatuto Autonomía Cataluña; Decreto 1018/1981 .

DOCTRINA: De la normativa citada se infiere que la obligación asumida por el Estado de

adquisición de los terrenos propiedad de los apelados, mediante el correspondiente expediente

expropiatorio, ha quedado traspasado a la Generalidad de Cataluña.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 492/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalitat de Catalunya, contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de octubre de 1988, dictada en el recurso 746/85, sobre expropiación de finca. Habiendo comparecido como parte apelada don Juan Ramón y don Germán, representados por el Procurador de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Juan Ramón y don Germán contra la desestimación presunta, por la Generalidad de Cataluña, Departamento de Cultura, respecto del escrito presentado por los actores, en 5 de noviembre de 1984. Sobre la iniciación del oportuno expediente de expropiación y adquisición de fincas situadas en la calle Capuchinos, confluencia con calle San Magín, propiedad de los demandantes, donde se halla situado el yacimiento arqueológico del Teatro Romano de Tarragona, y otros extremos, con denuncia de la mora en resolver, cuyo acto denegatorio presunto declaramos no ser conforme con el Derecho y lo anulamos, a la vez que ordenamos a la Administración demandada, inicie inmediatamente el oportuno expediente expropiatorio, para adquirir la finca de los actores, en cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 1732/78, de 12 de mayo, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas. Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes fundamentos de Derecho: Primero: El objeto de este proceso, consiste en el examen de la legalidad concerniente a la denegación presunta, por la Generalidad de Cataluña, Departamento de Cultura, respecto del escrito presentado por los actores en 5 de noviembre de 1984, sobre iniciación del oportuno expediente de expropiación y adquisición de fincas situadas en la calle Capuchinos, confluencia con calle San Magín, propiedad de los demandantes, donde se halla situado el yacimiento arqueológico del Teatro Romano de Tarragona, y otros extremos. Se denuncia la mora en resolver por escrito presentado el 26 de febrero de 1985. Se pide en la demanda la nulidad de dicho acto denegatoria presunto, y a) que la Generalidad inicie de inmediato expediente expropiatorio, para adquirir la propiedad de la finca de los actores, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1732/78, de 12 de mayo ; b) que la Generalidad viene obligada a indemnizar a los actores por la suspensión de la licencia otorgada, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia; y c) que la Generalidad ha renunciado a su competencia en favor del Estado en este expediente. Segundo: Los datos necesarios a tener en cuenta, para la adecuada perspectiva del objeto antes relatado, han de resumirse en los siguientes apartados: a) La Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de Tarragona en 19 de julio de 1976, concedió licencia de obras para edificar 32 viviendas a los actores, en el solar de la finca situada en la calle Capuchinos, esquina San Magín, de Tarragona, con la advertencia de que si al realizar las obras aparecieran restos de carácter histórico-arqueológico, deberían dar cuenta inmediata a la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico. La licencia dicha importó 582.587 pts. b) Iniciadas las obras se hallaron restos arqueológicos, dando cuenta al Organismo del Patrimonio Artístico, Museos y Archivos, y seguidos los trámites, se dictó el Real Decreto 1732/79, de 12 de mayo, en que se declaraba de utilidad pública a los terrenos donde se hallaba enclavado el yacimiento arqueológico del Teatro Romano de Tarragona, así como la adquisición de los terrenos. c) Suspendidas las obras, se interesó del Ministerio de Cultura entonces, de la Generalidad cuando fueron traspasados los servicios y del Ayuntamiento, se llegara a una indemnización por los perjuicios causados, suspendiendo las obras y paralizando la licencia municipal, d) Con fecha 5 de noviembre de 1984, presentaron los actores el escrito mencionado en el anterior fundamento de Derecho, y denunciada la mora en resolver, se deja expedito el cauce a este proceso. Tercero:

Con los datos que constan anteriormente, resulta evidente que por haberse concedido una licencia de obras a los actores para edificar 32 viviendas en un solar, donde fueron hallados restos del vencimiento arqueológico del Teatro Romano de Tarragona, y por no postular la iniciación del oportuno expediente expropiatorio, en virtud del Real Decreto 1732/78, de 12 de mayo, no cabe dudar que con arreglo a lo dispuesto en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás disposiciones concordantes, reguladores del Patrimonio Histérico-Artístico, tienen los actores el derecho a ser indemnizados, mediante el oportuno expediente expropiatorio, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 24 y siguientes de la mentada Ley de Expropiación, siguiendo los trámites oportunos ante el Organismo demandado de la Generalidad de Catalunya, por haberse traspasado los servicios a esta Administración Autonómica, y no haber renunciado a estos terrenos, independientemente de las relaciones jurídicas internas entre los diversos Organismos, que no corresponden al acto enjuiciado, porque el objeto del mismo se centra en torno al acto denegatorio, por silencio administrativo, respecto de la petición de los actores. Cuarto: Esta petición de iniciación del expediente expropiatorio es correcta y ajustada al Derecho antes mencionado, integradora del acto administrativo presunto, y asimismo coincidente con el apartado primero del «petitum» de la demanda; pero no puede accederse a los apartados b) y c) de la misma, porque el b) mencionado en el primer fundamento de Derecho, dependerá, de, la tramitación que con arreglo a Derecho se enderece según los arts. 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, y si no se llega a un acuerdo en la indemnización, será el Jurado Provincial de Expropiación el que señale la cantidad correspondiente; y en cuanto al apartado c) tampoco puede accederse a lo solicitado porque la Generalidad no ha renunciado a su competencia en favor del Estado en este expediente, según su contestación a la demanda. De modo que como un pedimento se acoge -el de iniciación del expediente expropiatorio- y de los otros de la demanda se rechazan, la estimación del recurso ha de ser parcial, porque parcial es su aceptación. Quinto: En costas, no se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Letrado de la Generalidad de Catalunya, se interpuso recurso de apelación el cual se admite en ambos efectos, por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente del Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, personada y mantenida la apelación por el Letrado de la Generalidad de Catalunya, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado de la Generalidad de Catalunya evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que, revocando la anterior, se ordene en su caso incoar a esta Administración Expediente Expropiatorio a beneficio del Estado, o, subsidiariamente, se le reconozca la posibilidad de ejercer el derecho de renuncia al bien objeto de expropiación a favor del Estado, o, en su caso, el derecho a desistir del procedimiento expropiatorio por causa de interés público.

Cuarto

Continuado el trámite doña Concepción Albácar Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la parte apelada, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala 3ª de la Audiencia de Barcelona autos 746/85-F, acuerde la confirmación de éstas en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la Audiencia para el día 25 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan María Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

Primero

En la presente apelación la representación legal de la Generalitat de Catalunya, impugna la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de octubre de 1988 que ordenaba a la apelante a iniciar el oportuno expediente expropiatorio para adquirir la finca de los ahora apelados, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1732/78, de 12 de mayo, alegando esencialmente que conforme al Decreto 1090/81, de 27 de febrero, sobre traspaso de competencias, no puede adquirir para sí la Generalitat de Catalunya tales bienes que pertenecen al Estado.

Segundo

En el Real Decreto 1732/78, de 12 de mayo, se disponía que para la mejor conservación y utilización del yacimiento arqueológico del Teatro Romano de Tarragona, se declara de utilidad pública, a los efectos que determina la Ley de Excavaciones Arqueológicas de 7 de julio de 1911 y el Reglamento para su aplicación de 1 de marzo de 1912 y a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, la adquisición de los terrenos sobre los que se halla enclavado el yacimiento arqueológico del Teatro Romano de Tarragona, materializándose en tal decisión de adquirir esos terrenos, la facultad concedida al Estado en el art. 4 de la Ley de 7 de julio de 1911, para adquirirlas por expediente de utilidad pública. Asumida por el Estado la decisión de adquirir los terrenos anejos al yacimiento del Teatro Romano de Tarragona, mediante el correspondiente expediente de expropiación forzosa, pero el art. 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña expresa la competencia de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico y arqueológico en relación con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución, y el Real Decreto 1010/81, de 27 de febrero sobre traspaso de servicios del Estado en materia de patrimonio histérico-artístico, establece en su art. 1 la aprobación del acuerdo de la Comisión mixta, donde se concretaban los servicios e instituciones y medios materiales y personales traspasados a la Generalidad en materia de Patrimonio Histórico-Artístico, determinándose en el ap. B.4 del acuerdo de la Comisión Mixta que el derecho de expropiación y de preferente adquisición corrresponderá a la Generalitat de Catalunya en los casos establecidos por las leyes vigentes, y en el apartado C, se especifica que los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasen a la Comunidad Autónoma se detallan en la relación núm. 1, que se adjunta, conteniéndose en el párrafo b) el inventario de los bienes inmuebles sobre los que se transfieren las competencias, salvo la defensa contra la exportación y la explotación, entre los que se incluye el Teatro Romano de Tarragona.

De lo acabado de exponer, se infiere con notoria claridad que la obligación asumida por el Estado de la adquisición de los terrenos propiedad de los apelados como integrantes del yacimiento arqueológico anejo al Teatro Romano de Tarragona, mediante el correspondiente expediente de expropiación forzosa, ha quedado traspasada a la Generalitat de Catalunya, y como quiera que la sentencia apelada ordena a dicho órgano que inicie el oportuno expediente expropiatorio para adquirir la finca cuestionada, es claro que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el derecho de renuncia o desistimiento peticionados por la parte apelante, porque dicha temática no fue planteada, en los términos aquí expuestos en primera instancia jurisdiccional, y porque en todo caso el reconocimiento de la posibilidad de ejercer el derecho de renuncia es absolutamente supérfluo al tratarse de un derecho subjetivo de la apelante cuyo ejercicio en forma y tiempo legal queda al arbitrio de la voluntad soberana del titular del mismo.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimarnos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de octubre de 1988, dictada en el recurso núm. 746/85, la que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan María Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan María Sanz Bayón, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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