STS, 11 de Junio de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:4455
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 782.-Sentencia de 11 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Suspensión de contrato de trabajo. Fuerza mayor. Mina.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias 13 de mayo y 782 26 de octubre 1988, 5 de abril de 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 742/90.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación, de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 20 de octubre de 1988, sobre suspensión de contratos de trabajo; habiendo comparecido en concepto de apelado «Minas y Ferrocarril de Utrillas», representada y defendida por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso núm. 236/87, deducido por la entidad mercantil "Minas y Ferrocarriles de Utrillas, S.A." 2.º Declaramos que la suspensión de los contratos de trabajo que contempla el expediente administrativo origen de este proceso lo es por razón de fuerza mayor, debiendo exonerarse a la empresa de las cuotas patronales a la Seguridad Social de los trabajadores afectados, mientras dure la suspensión. 3.° Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, y de la Dirección General de Trabajo de 21 de diciembre de 1987 y 26 de febrero de 1988, objeto de impugnación, en la parte en que se oponen al anterior pronunciamiento. 4.° No hacemos especial declaración en cuanto a costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y «Minas y Ferrocarril de Utrilla», en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y conformando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso; y el apelado que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación deducido de contrario, se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 1990. Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por «Minas y Ferrocarriles de Utrilla, S.A.» contra las resoluciones administrativas impugnadas y declara que la suspensión de los contratos de trabajo que contempla el expediente administrativo lo es por razón de fuerza mayor, por lo que debe exonerarse a dicha empresa de las cuotas patronales a la Seguridad Social, en síntesis para llegar a esta conclusión, que en materia de extinción de contratos laborales se dará siempre el supuesto de «fuerza mayor» cuando concurra una situación de incendio que imposibilite el trabajo, dándose en el caso enjuiciado los elementos que configuran el citado ante la inprevisibilidad. Opone por su parte, el Abogado del Estado en apoyo de su pretensión de revocación de la referida sentencia, que el incendio en la mina de lignito cuestionada y concretamente en la explotación del pozo de la actora, no puede calificarse como fuerza mayor por la propia naturaleza de la explotación.

Segundo

La Sala de primera instancia, como ya hemos puesto de manifiesto en el razonamiento anterior, entiende que se dará siempre el supuesto de «fuerza mayor» cuando concurra una situación de incendio que imposibilite el trabajo. Y partiendo de esta premisa llega a la conclusión de que en el caso enjuiciado se dan los elementos que configuran dicha causa al concurrir la nota de imprevisibilidad al no poder preverse racionalmente el suceso por tener su origen en acontecimientos ajenos a la normal actividad empresarial. Esta tesis no puede, sin embargo, ser aceptada. En primer lugar, porque la fuerza mayor se singulariza, frente a las causas económicas y tecnológicas, porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario (sentencias de 3 de mayo y 26 de octubre de 1988), que entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, normalmente insólito y, por eso, no razonable previsiblemente (sentencia de 5 de abril de 1988), siendo la desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa lo que explica y justifica que la Autoridad Laboral pueda exonerar de la regla general que obliga a la empresa a seguir ingresando sus aportaciones a la Seguridad Social. En segundo término, porque la explotación de las minas, como la de autos incluye el riesgo de incendio por lo que este evento entra dentro de las previsiones normales, ya que no viene de fuera de la misma sino precisamente de su funcionamiento y explotación, constituyendo un riesgo que ha de ser aceptado como consecuencia de esta explotación. En tercer lugar, porque el incendio de autos no es el único que se produce, por lo que no puede decirse de él que sea un suceso extraordinario, que es otra nota configuradora de la fuerza mayor, lo que no es óbice para que la persistencia del fuego se constituya en causa económica para la suspensión de los contratos de trabajo.

Tercero

A mayor abundamiento ha de añadirse que en el supuesto de autos, el informe de la Dirección Provincial de Trabajo destaca que el incendio se produjo en el centro de trabajo «Pozo Pilar», tajo 844, en su capa 4.a, como consecuencia de la combustión espontánea de la oxidación progresiva que experimentan los restos de carbón residual, y esto es perfectamente previsible por lo que las resoluciones administrativas al autorizar la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas y no por fuerza mayor, como pedía la empresa, fueron correctas, y la sentencia apelada que no lo entendió así ha de ser revocada, lo que, por otra partee, ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la sentencia de 23 de febrero de 1990, contemplando un supuesto idéntico con motivo de recurso interpuesto por la misma empresa hoy recurrente.

Cuarto

No pueden obstar a lo expuesto las alegaciones de la parte actora. porque el principio de igualdad en la aplicación de la norma jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución no resulta aplicable al haber sido revocada la doctrina recogida en las sentencias de la Sala de primera instancia por este Alto Tribunal, por no ser conformes a Derecho.

Quinto

No es de apreciar temeridad ni mala fe en orden a la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada en 20 de octubre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, la que revocamos dejándola sin efecto; y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo que ante dicho Órgano Jurisdiccional promovido «Minas y Ferrocaril de Utrillas» contra las resoluciones administrativas citadas en el primer razonamiento de la presente, que declaramos conformes a Derecho; sin hacer expresa pronunciamiento sobre las costas causadas. ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

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