STS, 6 de Junio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12198
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.019. - Sentencia de 6 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Principios: "pro apertura", igualdad, libertad de empresa, limitación

de farmacias, interpretación restrictiva.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1987; 5 y 10 de octubre y 28 de

noviembre de 1983; 10 de mayo y 3 de octubre de 1988 y 24 de octubre de 1989.

DOCTRINA: De la Constitución deriva un criterio "pro apertura" por razón del servicio público que se

desarrolla mediante la asistencia farmacéutica. Cuando de asistencia farmacéutica a poblaciones

diseminadas y alejadas de las oficinas existentes se trata, la igualdad proclamada en la

Constitución se produce mediante el asentamiento en las mismas de nuevas oficinas de farmacia.

El principio de libertad de empresa consagrado en el articulo 3 de la Constitución permite entender que el régimen excepcional del artículo 3º.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, no es talantes

al contrario, lo que se constituye en excepción es la restricción. El conflicto de intereses que puede

existir entre los farmacéuticos ya establecidos y las necesidades de asistencia a los ciudadanos,

ha de resolverse en el sentido de promover y proteger la igualdad de éstos y la libertad de empresa.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, y por don Jose Miguel, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado; declarando desiertos a los recurrentes doña Estíbaliz y a don Bernardo, al no haber comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 18 de julio de 1988, en pleito sobre denegación apertura de oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso número 154/1985, promovido por don Jose Miguel y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España; don Carlos Jesús

, don Bernardo y doña Estíbaliz, desistiendo la representación de don Carlos Jesús, quien no se personó de nuevo en el recurso, sobre licencia de apertura de oficina de farmacia en Camariñas (La Coruña).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de los codemandados doña Estíbaliz y don Bernardo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Lado París, en nombre y representación de don Jose Miguel contra los acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fechas 17 y 18 de octubre de 1984, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro del mismo órgano del 10 de mayo del mismo año, que igualmente desestimó el de alzada promovido por el recurrente contra resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña de fecha 20 de diciembre de 1983 por la que denegó la autorización solicitada por aquél para la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Camelle (La Coruña), acuerdos todos ellos que se declaran no conformes a Derecho, decretando su nulidad, condenando al Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña a otorgar autorización al actor para la apertura pretendida. Sin que haya lugar a los restantes pedimentos contenidos en la demanda ni a la imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debe rechazarse la posibilidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que, referida al régimen de los artículos 71 y 74.2 de la Ley Jurisdiccional, se solicita por la representación de los codemandados doña Estíbaliz y don Bernardo, no sólo porque tratándose de un texto anterior a la Constitución sería suficiente la aplicación de su disposición derogatoria tercera, sino porque tal normativa -que concede la posibilidad de interponer recurso solamente en el caso de la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada como previa- no infringe el principio de igualdad por cuanto ello es lógica consecuencia de la imposibilidad de prosecución del proceso que en tal caso se produce. En cambio, cuando es rechazada, si bien no existe recurso, sí puede reproducirse la misma en la contestación a la demanda, con lo que el equilibrio entre partes, por lo que se refiere a esta instancia, queda perfectamente garantizado. Por lo demás, la alegada en el presente caso extemporaneidad del recurso -y reproducida en la contestación a la demanda-, debe seguir ahora la misma suerte que la reflejada en el auto de la Sala de fecha 14 de abril de 1986, cuya argumentación se da por reproducida. 2º Señalado lo anterior, y por lo que a la cuestión capital del recurso se refiere -la legalidad de la instalación de una oficina de farmacia en la localidad de Camelle pretendida por don Jose Miguel, con el fin de atender al núcleo formado por esta población y las de Arou, Lazo, Santa Marina y Brañas Verdes, todas ellas pertenecientes al municipio de Camariñas (La Coruña)- conviene partir de las causas escogidas por la Administración Corporativa en las resoluciones denegatorias. En 1 f) 1 Q síntesis, se señala que el "núcleo de población" a que se refiere el artículo 3º.lb) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia, se concreta en un conjunto poblacional homogéneo y con características diferenciales, estimando que la interpretación del precepto indicado, en atención a lo dispuesto en el número 3 del mismo artículo, ha de ser restrictiva. Tal argumentación, recogida en el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña de fecha 19 de diciembre de 1983, es hecha propia, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra aquélla, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en su reunión del día 10 de mayo de 1984 y en la plenaria de los días 17 y 18 de octubre del mismo año, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta última. Por lo que a los codemandados señora Estíbaliz y señor Bernardo se refiere, se complementa con observaciones referidas a las dificultades de comunicación entre las localidades del núcleo que describe el actor y la circunstancia de que las consultas médicas de la Seguridad Social se residencian en Puente del Puerto, donde ejercen su profesión los codemandados aludidos. A lo anterior, se añade que según la certificación confeccionada por la Delegación de La Coruña del Instituto Nacional de Estadística, el núcleo pretendido no alcanza los 2.000 habitantes, con referencia al 1 de marzo de 1982 (folio 48 del primer tomo del expediente), asignado a cada una de las poblaciones el siguiente número de habitantes de Derecho: Arou: 501; Camelle: 1.132; Lazo: 20; Brañas Verdes: 146 y Santa Marina: 173, con lo que se pretende contradecir la certificación expedida por el señor Secretario Accidental del Ayuntamiento de Camariñas de fecha 8 de septiembre de 1983 en la que, atendiendo al censo de población referente al 1 de marzo de 1981 y recogiendo las rectificaciones anuales referidas al 31 de marzo de 1982 y 1983, se asigna a las poblaciones indicadas un total de 2.008 habitantes. 3º La cuestión a resolver, por tanto, se ciñe a determinar si, en efecto, las poblaciones apuntadas poseen características tales que permitan estimar la solicitud del demandante al amparo del régimen normativo antes descrito; pero, para ello, no es preciso partir del criterio restrictivo fijado en el artículo 3º3 del Decreto 909/1978, sino del más completo y ajustado al texto constitucional que se especifica en la sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1987, conforme al principio interpretativo recogido en el artículo 5º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . De conformidad con dicha resolución judicial pueden sentarse las siguientes conclusiones: a) El artículo 53.3 de la Constitución indica que los principios rectores de la política social y económica han de informar la práctica judicial y uno de ellos es el Derecho a la protección a la salud (artículo 43) en el que juegan las farmacias un papel de trascendental importancia, por lo que es claro que de la Constitución deriva un criterio "pro apertura", por razón del servicio público que se desarrolla mediante la asistencia farmacéutica; b) el artículo 9º.2 de la Constitución previene que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos, lo que permite mantener que, cuando de asistencia farmacéutica a poblaciones diseminadas y alejadas de las oficinas existentes se trata, tal igualdad se produce mediante el asentamiento en las mismas de nuevas oficinas de farmacia; c) el principio de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución permite entender que el régimen excepcional del artículo 3º.lb) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, no es tal; antes al contrario, lo que se constituye en excepción es la restricción. En definitiva, conforme a la sentencia que veníamos examinando, el conflicto de intereses que puede existir entre los farmacéuticos ya establecidos y las necesidades de asistencia de los ciudadanos, ha de resolverse en el sentido de promover y proteger la igualdad de éstos y la libertad de empresa. 4º Sentado lo anterior, nos encontramos en condiciones de aludir al número urbano de al menos

2.000 habitantes dibujado por el actor en su solicitud. En este sentido, lo primero que debe señalarse es que, conforme los criterios: antes, mencionados, las características de homogeneidad del núcleo no puede sostenerse en el presente caso, no sólo porque la normativa vigente no lo exige, sino porque, en zonas geográficas como la que nos ocupa, lo verdaderamente esencial es la mejora de las condiciones de asistencia al núcleo poblacional, de tal suerte que la ubicación de la localidad de Camelle, en relación con los establecimientos farmacéuticos existentes en Camariñas y Puente del Puerto justificaría por sí sola la instalación de una nueva farmacia; pero si a ello se le añade que la misma prestará servicio no sólo a aquella población, sino también a las próximas de Arou, Lazo, Santa Marina y Brañas Verdes configurando un contorno asistencial superior a los 2.000 habitantes (cfr folio 9 del primer tomo del expediente) y definido en los términos de la carta geográfica que obra al folio 50 del mismo, resulta de todo punto evidente que la instalación discutida debe ser admitida, sin perjuicio de complementar la anterior argumentación con el dato del lógico aumento de población transeúnte que se produce en la zona de la época estival. A tal planteamiento no puede oponerse, en el presente caso, ni el número de habitantes reflejados para el núcleo en la certificación expedida por la Delegación en La Coruña del Instituto Nacional de Estadística (que no contempla las rectificaciones habidas en el censo en los años 1982 y 1983) ni las afirmaciones de los codemandados relativas a la falta de asfaltado en las vías de comunicación existentes entre las localidades a que se refiere el escrito del demandante que, como máximo, sólo vienen a corroborar la situación deficitaria en que se encuentran las mismas dentro del sector de los servicios públicos. 5º Por lo que a los pedimentos c) y e) del escrito de demanda se refiere, no pueden tener acogida, en el entendimiento de que los presupuestos determinantes de su admisión no han sido establecidos en el litigio. 6º Por todo lo anterior, procede estimar, en parte, el recurso interpuesto sin que, conforme a los artículos 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional, proceda efectuar imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los demás de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión suscitada en este proceso en relación con la interpretación que procede dar al artículo 3º.lb) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 en relación con el término "núcleo de población", para entender o no admisible una solicitud para la instalación de una farmacia en un municipio al amparo de ese precepto, ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal, sentencias entre otras las de 5 y 10 de octubre y 28 de noviembre de 1983; 15 de diciembre y 31 de marzo de 1986; 26 y 29 de febrero, 10 de mayo y 3 de octubre de 1988 y 24 de octubre de 1989, en el sentido de que la conformación del llamado núcleo de población, a efectos de aplicar la excepción a la norma por la que se autoriza una farmacia por cada 4.000 habitantes, apartado 1 del citado artículo, viene determinado por el principio de "pro apertura" dado el carácter finalista de dicha excepción en función del servicio público que presten los establecimientos farmacéuticos según lo dispuesto en la Base Decimosexta de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 ; y, por ende, la ubicación de una farmacia en un determinado lugar de un término municipal será autorizable en función del servicio que preste a una agrupación humana de al menos 2.000 habitantes que por razón de la distancia que guarde el núcleo de población, que debe ser de 500 o más metros, o por las dificultades de acceso a las farmacias ya establecidas, exija la asistencia sanitaria farmacéutica; esté dicho núcleo integrado en centros de población, o dispersa en tanto exista comunicación entre los distintos asentamientos de población, o que por otros motivos incida entre el sitio donde se pretenda establecer la nueva farmacia y lugares integrados en el "núcleo" una relación de dependencia que origine una afluencia a determinado lugar, parroquia, barrio, o centro habitado de los residentes de otros con los que aquél guarde una conexión específica, que puede ser de distinta naturaleza pero que debe tener como denominador común la necesidad de tener un servicio farmacéutico.

Segundo

En el presente supuesto aunque los lugares de Brañas Verdes, Santa Marina, Arou y Lazo no se hallen integrados en la localidad de Cornelle, perteneciente al municipio de Camariñas, y sí distantes del mismo, estos centros de población se hallan comunicados por vías interurbanas que facilitan el acceso a dicho lugar y a una distancia todos ellos de Camariñas y Puerto de varios kilómetros, y en cualquier caso más cercanos a Cornelle en donde existe una clínica y médico que atiende a esa zona; de lo que se infiere que, teniendo según el censo actualizado el 31 de marzo de 1983 Cornelle y lugares indicados más de

2.000 habitantes, y que las farmacias más próximas se hallan ubicadas a varios kilómetros de Cornelle, y a pesar de que Brañas Verdes, Santa Marina y Lazo se encuentran a distancia considerable de Cornelle, por razón de la evidente mejora que representa para todos ellos y por su dependencia de Cornelle, comportando para aquellas más distantes una reducción de la distancia a las farmacias existentes de aproximadamente la mitad del recorrido, procede afirmar de conformidad con lo expuesto en la sentencia apelada la incidencia de la excepción a que se contrae el artículo 3º.1.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978, y, por ende, no habiendo el apelante desvirtuado los fundamentos de la sentencia apelada ni aducido elementos de juicio alguno que desvirtúe lo que se constata en el expediente administrativo respecto a la necesidad de que se proceda a la apertura de una farmacia en Cornelle, lugar alejado de las farmacias más próximas de manera que de no proceder a la apertura de la farmacia se mantendría la inasistencia de este servicio público sanitario que en la actualidad resulta patente en Cornelle y lugares indicados, que con el nuevo establecimiento se verá atendida en Cornelle y mejorada notablemente en los otros lugares integrados como "núcleo de población" a efectos del meritado artículo 3º.1.b) del mentado Decreto.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada; sin que se aprecie temeridad o mala fe objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 18 de julio de 1988, recurso 156/1985. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.

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