STS, 6 de Julio de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:5327
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.517.-Sentencia de 6 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infración de ley.

MATERIA: Robo y uso público de nombre supuesto. No concurrencia de los requisitos de

rehabilitación del art. 118 del Código Penal.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 118, 61.4 y 10.15 del Código Penal.

DOCTRINA: Al volver el procesado a delinquir el 19 de mayo de 1986, no había transcurrido el plazo señalado en el tan citado art. 118, aparte la pena impuesta en la Sentencia recurrida pudo ser impuesta, aunque no hubiera concurrido circunstancia agravante alguna, de conformidad con la regla cuarta del art. 61 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Constantino, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por los delitos de robo y uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valladolid, instruyó sumario con el núm. 162 de 1986, contra Constantino, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 23 de octubre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: Condenamos al procesado Constantino como autor responsable de un delito de robo y otro de uso público de nombre supuesto con la presencia en ambos de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, por el primero de dichos delitos, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y por el segundo delito a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, en ambos casos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, a razón de un día por cada 2.000 pesetas o fracción de las mismas que dejare de abonar; en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el procesado abonará a Trinidad la cantidad de 153 pesetas, con los intereses previstos legalmente, condenándose también al acusado al pago de las costas procesales. Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su propietario. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos. Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probados del tenor literal siguiente: El día 19 de mayo de 1986, sobre las ocho treinta horas de su mañana y cuando Trinidad transitaba por las proximidades del Colegio Cristo Rey de esta capital, fue abordada por el procesado en este trámite, Constantino a quien acompañaba otra persona -menor de edad penal y contra quien no se dirige este Trámite- con el fin de que le diera un cigarro.

Tras la negativa de Trinidad, ésta se marchó andando del lugar y en ese momento el procesado se dirigó a ella por detrás y de un brusco tirón le arrebató un bolso que llevaba en el que se encontraba la documentación y diversos efectos personales, así como 153 pesetas en metálico.

Al denunciar los hechos la perjudicada, la Policía Nacional inspeccionó el lugar encontrado al procesado y al menor, a quienes detuvieron y llevaron a la Comisaría de Policía para la práctica de las diligencias oportunas, en cuyo lugar y a través de todas las actuaciones practicadas en aquel momento, así como en las posteriores ya judiciales derivadas de la detención de Constantino, éste, con el fin de evitar su identificación y evitar la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por los hechos mencionados, reiteradamente manifestó que se llamaba Alfonso .

Se han recuperado todos los objetos sustraídos -valorados en 1.550 pesetas- con excepción del documento nacional de identidad de la perjudicada y de 153 pesetas en metálico.

El procesado es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 5 de mayo de 1982, firme el 22 del mismo mes y año, por delito de robo a pena de multa y el 12 de enero de 1984, firme el 31 de dicho mes y año, también por idéntico delito a otra pena de multa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo. Único: Por infracción de ley. Por aplicación indebida del art. 118 y concretamente del 61.4 en relación con el núm. 15 del art. 10, todos ellos del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La falta de constancia en autos de los datos requeridos para proceder a la rehabilitación por el art. 118 del Código Penal fue lo que determinó a la Sala de instancia a no proceder a la cancelación de los antecedentes del procesado por la llamada vía judicial, a que se refiere el penúltimo párrafo del citado art. y es lo que vuelve a determinar a esta Sala a la desestimación del motivo único del recurso en el que, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaba la indebida aplicación del art. 118 y concretamente del art. 61.4 en relación con la circunstancia 15 del art. 10, todos del Código Penal

, pues ni consta la fecha de extinción de la pena impuesta, ni si fueron satisfechas o no las responsabilidades civiles provenientes de la infracción o la insolvencia del condenado; aparte de que habiendo sido condenado con anterioridad el procesado ejecutoriamente en Sentencia de 5 de mayo de 1982, firme el 22 del mismo mes y año, por delito de robo a pena de multa, y el 12 de enero de 1984, firme el siguiente día 31, también por el delito de robo a otra pena de multa, es indudable que en esta última condena hubo de concurrir necesariamente la circunstancia agravante de reincidencia, con lo que los plazos de cancelación se incrementarán en un 50 por 100 según dispone el párrafo último del art. 118, que en este caso dada la cuantía de la multa, sería de tres años, por lo que al volver el procesado a delinquir el 19 de mayo de 1986, no había transcurrido el plazo señalado en el tan citado art. 118, aparte de que la pena impuesta en la Sentencia recurrida pudo ser impuesta, aunque no hubiera concurrido circunstancia agravante alguna, de conformidad con lo dispuesto en la regla cuarta del art. 61 del Código Penal ; por todo lo cual procede, como antes se dice, desestimar el motivo único del recurso sin perjuicio de que en trámite de ejecución de Sentencia pueda el Tribunal juzgador revisar este aspecto del recurso su comprobasi fehacientemente haberse cumplido las exigencias del art. 118 del Código Penal.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Constantino, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 23 de octubre de 1987, en causa seguida contra el mismo por delito de robo y uso de nombre supuesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.-Rubricado.

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