STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:6817
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.139.-Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma. Denegación de suspensión del juicio ante la

incomparecencia de testigo. Estimación.

MATERIA: Robo.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Basta una simple lectura del escrito de proposición de prueba, del auto declarando pertinente la misma y del acta del juicio oral, para comprender la razón que asiste al recurrente en su pretensión, ya que: a) El testigo, cuya declaración fue solicitada, es la propia víctima y único sabedor de lo realmente ocurrido en el momento de llevarse a cabo la acción delictiva, así como de sus antecedentes e, incluso, consiguientes fácticos; b) la Sala de instancia, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 1985, admitió a trámite la mencionada prueba; c) en el acto del juicio oral, y ante la incomparecencia de ese único testigo de cargo, la defensa del ahora recurrente formuló las preguntas que deseaba hacer a ese testigo, solicitó la suspensión del juicio y, ante la negativa del Tribunal a acceder a ello, hizo concreta protesta.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia] de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Concepción del Rey Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 36 de 1985, contra Alejandro y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 13 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado que sobre las 0,00 horas del día 5 de marzo de 1985, Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, requirió a la altura del Km. 7 de la carretera de Andalucía, los servicios del taxi "Seat 131", W-....-WX, conducido por Juan Ramón, policía nacional franco de servicio, y solicitó le trasladase a las inmediaciones del "Rancho Cordobés", recogiendo allí a Alejandro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 27 de noviembre de 1984 a la pena de cuatro meses de arresto mayor, y una vez en el interior del vehículo esgrimió una navaja y amenazando al taxista se apoderaron de 5.000 ptas. de la recaudación, una radio-cassette tasada en 4.000 ptas. y de la pistola Star, arma reglamentaria del citado conductor en perfecto estado de funcionamiento, dándose a la fuga y recuperándose la pistola por cuya posesión se sigue otro procedimiento.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Andrés y Alejandro como responsables en concepto de autores de un delito de robo de los arts. 500, 501. 5.° y párrafo último del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal en Alejandro a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Andrés y cinco años de prisión menor a Alejandro con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio al pago de las costas y de la indemnización de

9.000 ptas. a Juan Ramón . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y póngase inmediatamente en libertad a Andrés . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Alejandro, se basa en el siguiente motivo de casación: Por quebrantamiento de forma: Único: Al amparo del núm. primero del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 756, núm. 3.° de la propia ley, al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial de Madrid a la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma, diligencia de prueba que había sido admitida en su momento como pertinente mediante Auto de la Sala de fecha 17 de enero de 1986 obrante al folio 35 del rollo de Sala.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone por el procesado, Alejandro, por quebrantamiento de forma del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello en base a que la Sala de instancia denegó una diligencia de prueba que ha de considerarse pertinente.

Basta una simple lectura del escrito de proposición de prueba, del auto declarando pertinente la misma y del acta del juicio oral, para comprender la razón que asiste al recurrente en su pretensión, ya que:

  1. El testigo, cuya declaración fue solicitada, es la propia víctima y único sabedor de lo realmente ocurrido en el momento de llevarse a cabo la acción delictiva, así como de sus antecedentes e, incluso, consiguientes fácticos; b) la Sala de instancia, mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 1985, admitió a trámite la mencionada prueba; c) en el acto del juicio oral, y ante la incomparecencia de ese único testigo de cargo, la defensa del ahora recurrente formuló las preguntas que deseaba hacer a ese testigo, solicitó la suspensión del juicio y, ante la negativa del Tribunal a acceder a ello, hizo concreta protesta.

Segundo

Este motivo pro forma deberá ser, por tanto, admitido, declarándose nulas las actuaciones realizadas a partir del juicio oral inclusive, que deberá celebrarse nuevamente, así como nuevamente dictar en la instancia la sentencia que corresponda.

FALLAMOS

Que estimando el único motivo del recurso, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1986, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal en que fue cometida la infracción a que se contrae. Declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procesales, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez-Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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