STS, 18 de Octubre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 1990

Núm. 1.771.-Sentencia de 18 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 689/1989.

MATERIA: Convenio urbanístico; denegación de solicitud de cumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955. Ley de Régimen Local de 1955. Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 .

DOCTRINA: La "necesidad" de la permuta integra un concepto jurídico indeterminado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones, S.A.", bajo la dirección de Letrado; siendo la parte apelada el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de solicitud de cumplimiento de convenio urbanístico.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 690/86, promovido por "Promociones y Construcciones, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Móstoles, sobre reclamación de cumplimiento de convenio urbanístico.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso por alegada ausencia de acto susceptible de impugnación opuesta por la demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de "Promociones y Construcciones, S.A." (PRYCONSA), contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto el 25 de febrero de 1986 contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de cumplimiento del convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Móstoles en sesión de 28 de abril de 1982, por ser dichos actos conformes a Derecho, ante la nulidad radical del mencionado convenio, sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

Contra dicha Sentencia, "Promociones y Construcciones, S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de diciembre de 1988, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de "Promociones y Construcciones, S.A." (PRYCONSA), contra la desestimación tácita del recurso de reposición deducido por la citada Entidad mercantil frente a la denegación por silencio administrativo de la solicitud de cumplimiento del convenio urbanístico celebrado con el Ayuntamiento de Móstoles y aprobado por el Pleno de esta Corporación en sesión de 28 de abril de 1982. La referida Sentencia fundamentó su pronunciamiento desestimatorio en la nulidad radical del citado convenio, por cuanto el mismo, pese a tratarse de una permuta de bienes de las Corporaciones Locales, fue celebrado sin darse cumplimiento a lo prescrito en el art. 98.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 .

Segundo

La Entidad apelante motiva su impugnación en base, fundamentalmente, a que tanto la necesidad de efectuar la permuta como la equivalencia de valores, requisitos exigidos en el art. 98.2 del citado Reglamento para la procedencia de aquélla, están debidamente justificados en las actuaciones, ya que, en cuanto a la "necesidad" de la permuta, la parcela adquirida por el Ayuntamiento tiene como destino la construcción de un centro escolar, y en cuanto a la "equivalencia de valores", la misma se infiere al recibir el Ayuntamiento una parcela de terreno en la que la Entidad recurrente iba a construir 120 viviendas, al amparo de la licencia de construcción concedida en el expediente 529 bis/77, y entregar a cambio otra parcela de su propiedad para la construcción por parte de aquélla de otro edificio con igual número de viviendas.

Tercero

La utilización de la técnica excepcional de la permuta, como fórmula de enajenación de bienes patrimoniales municipales, frente al sistema general de la subasta pública, aparece prevista en los arts. 190 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y 98.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, ya citado; precepto este último que exige para la procedencia de la permuta la previa tramitación de un expediente que acredite su necesidad, así como la equivalencia de valores. La "necesidad" de la permuta integra un concepto jurídico indeterminado que, como señala la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 1 de julio de 1988, se concreta en la valoración de dos extremos diferentes que atañen a la necesidad de la adquisición de determinados bienes y además a que para tal adquisición, desde el punto de vista del interés público, resulte indicada la permuta; y en cuanto a la igualdad en el valor el art. 103 del citado Reglamento prescribe que será requisito previo a toda venta y permuta de bienes patrimoniales o de dominio público, desafectados del uso o servicio público en forma legal, la valoración técnica de los mismos que acredite, de modo fehaciente, su justiprecio.

Cuarto

En el caso litigioso ya hemos dicho que el convenio urbanístico cuyo cumplimiento pretende la Entidad recurrente -y ahora apelante- no fue precedido de ningún expediente tendente a acreditar la necesidad de la permuta ni la equivalencia de valores, lo que indudablemente afecta a la validez de dicho acto, al haber sido adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, e incurriendo por tanto en el supuesto previsto en el art. 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo . Sin que tal ausencia de procedimiento pueda entenderse subsanada, en contra de lo sostenido por la apelante, por la simple alegación de que la permuta estaba justificada por el destino -construcción de un centro escolar- de la parcela adquirida por el Ayuntamiento, pues ni dicha ocupación acredita por sí misma la inexcusabilidad de la enajenación de la parcela propiedad del municipio, ni, en cualquier caso, existiría la también necesaria valoración técnica que avalase la equivalencia de las citadas parcelas.

Quinto

No incurre tampoco la Sentencia apelada en incongruencia al desestimar, implícitamente, la petición subsidiaria de indemnización económica, derivada también de incumplimiento contractual, pues, como argumenta la representación procesal del Ayuntamiento apelado, al reconocer la Sentencia la nulidad del convenio y rechazar totalmente la pretensión de cumplimiento, tanto está rechazando la pretensión de cumplimiento in natura como la pretensión de cumplimiento por equivalencia, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la Entidad apelante, derivadas de la nulidad del convenio o del enriquecimiento injusto de la Administración, cuestión que al ser ajena a este proceso, no ha sido objeto de consideración en las presentes actuaciones, ni, por tanto, ha sido sometida a decisión jurisdiccional. Sexto: Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación deducido por "Promociones y Construcciones, S.A.", sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base suficiente para hacer una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones, S.A.", contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de diciembre de 1988, dictada en los autos -núms. 690 de 1986 - de los que demanda el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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