STS, 12 de Noviembre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1990

Núm. 3.629.-Sentencia de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Presunción de inocencia. In dubio pro reo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El principio in dubio pro reo supone una previa actividad probatoria y su innovación está

vedada en casación.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por una falta de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del primero de los indicados del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y el recurrido don Juan Miguel representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial, instruyó sumario con el núm. 33 de 1984 contra Enrique y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: "Probado y así se declara, que alrededor de las 19,45 horas del día 12 de noviembre de 1982 el procesado, Enrique mayor de dieciocho años de edad y sin antecedentes penales en la sacristía de la iglesia de Santa Catalina Mártir de Majadahonda sostuvo una discusión con el párroco de la misma don Juan Miguel, recriminándole el no haber mencionado el nombre de una familia de aquél en una misa de difuntos que acababa de terminar, llegando en su indignación a darle al citado don Juan Miguel un fuerte puñetazo que le causó lesiones de las que tardó en curar siete días, durante las cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sanando sin defecto ni deformidad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Enrique como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de diez días de arresto menor y a que en concepto de indemnización satisfaga a don Juan Miguel la cantidad de 150.000 ptas., así como al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio el resto. Asimismo debemos absolverle y absolvemos del delito contra la libertad de conciencia y de lesiones de que se le acusa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta violación del art. 24.2 de nuestra Constitución Española, referido a la "presunción de inocencia».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese, toda vez que dicho Ministerio público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 31 de octubre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado Enrique ha formulado un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta violación del art. 24.2 de nuestra Constitución Española, referido a la "presunción de inocencia».

Alega la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "... del minucioso examen de la causa puede observarse que en la sentencia que se recurre, no se tuvo en cuenta ese mínimo de actividad probatoria para imputar los supuestos hechos a mi mandante...» por cuanto nadie, a lo largo de la investigación sumarial, como del plenario, ni, inclusive, el propio lesionado, haya reconocido a mi citado representado como la persona que, "sostuvo la discusión con el párroco lesionado...».

Luego, tras analizar, desde su particular punto de vista, las declaraciones prestadas en la causa por el procesado y los testigos de los hechos enjuiciados, dice que, en el acto del juicio oral, don Javier y doña Alicia manifestaron que la persona que golpeó al sacerdote fue Alejandro, que así lo reconoció también. Por ello, afirman seguidamente "... en relación con la imputabilidad, no se debe olvidar que el principio in dubio pro reo debe cubrir tanto los hechos constitutivos del delito o falta, cuando, como en el presente caso, nos hallamos ante la ausencia total de pruebas...», y al eludir a las imputaciones llevadas a cabo en el juicio oral -a las que ya se ha hecho especial mención- sostiene que "... el Tribunal Provincial, de oficio, al tratarse todo ello de revelaciones o retractaciones inesperadas que, sin la menor duda, produjeron alteraciones sustanciales en el juicio debió decretar la suspensión del acto, para llevar a cabo la práctica de una sumaria instrucción suplementaria, para exculpar a mi mandante e inculpar a la persona autora de las lesiones...».

Segundo

Ante todo, llama la atención la confusa y contradictoria argumentación del motivo examinado: Se denuncia primeramente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia - que, como es notorio, implica la existencia de un vacío probatorio en la causa-; se alude luego al principio in dubio pro reo - que supone una previa actividad probatoria y cuya invocación está vedada en casación (vid. Sentencias de 18 de noviembre de 1985, 7 de junio y 3 de noviembre de 1986, entre otras)- y finalmente, se afirma que el Tribunal de instancia debió suspender el juicio oral y ordenar una información suplementaria -a la vista de las revelaciones inesperadas producidas en el mismo (vid art. 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El examen de las actuaciones permite constatar, en primer término, que no cabe hablar de ninguna revelación inesperada en el juicio oral: Al prestar- la declaración indagatoria, el hoy recurrente dijo que: "... y en ese momento al levantar el Sacerdote la mano hacia su esposa fue golpeado por el hijo de la difunta Alejandro » (vid folio 68). Consiguientemente las imputaciones hechas al mismo por parte de su padre Juan y por su hermana Alicia, no podían constituir revelación inesperada. En todo caso, debe tenerse en cuenta que Alejandro, en declaración prestada ante el Sr. Juez, manifestó que "... el declarante no presenció ninguna agresión en el momento en que entró en la Sacristía.... y que asimismo el compareciente logró sacar a su padre de la iglesia para calmarlo, y que en ningún momento presenció agresión alguna» (vid folio

25), y en el juicio oral manifestó: "Que él no agredió a don Juan Miguel, que él trató de separar, que si le dio con el codo, con el reloj o lo que sea pues no sabe; que él no agredió, que a lo mejor golpeó cuando trató de separar al sacerdote y a su hermana», y respondiendo a la defensa del procesado "... que le dio un empujón a don Juan Miguel ». Por lo demás, según consta en el acta del juicio oral, el lesionado (don Juan Miguel ), como testigo de la acusación, dijo en tal momento: "Que fue el procesado el que le dio el golpe; que a él no le agredió Alejandro ». Por su parte, el testigo Roberto en el mismo acto, había manifestado con anterioridad que: "... el hoy procesado trató de moderar, pero de repente cuando su esposa trató de pegar al párroco, el procesado, el dio un puñetazo», reiterando -a pregunta de la acusación- "que el procesado fue el que dio el puñetazo al párroco». No cabe, pues, hablar de ningún vacío probatorio, que es lo propio y característico de la violación denunciada. El Tribunal de instancia ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo, de suficiente entidad inculpatoria, regularmente obtenida, y es él el único competente para valorar la prueba y formar en conciencia su convicción sobre los hechos que estima probados, cuando -como sucede en este caso- existan versiones contrapuestas (vid, art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de abril de 1988, en causa seguida al mismo, por falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.- Siró Francisco García Pérez.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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