STS, 20 de Noviembre de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:17485
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.411.- Sentencia de 20 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido procedente. Transgresión de la buena fe contractual. Inexistencia

de prescripción de las faltas. Modificación de hechos probados: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2 y 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El actor -Director de Administración de una Fundación- no presentó a la Junta Rectora los presupuestos y balances

requeridos, abonó con cargo a la misma gastos que no le correspondían, a pesar de que se le pidieron explicaciones sobre ello.

Tal conducta es causa de despido. Al ser faltas continuadas no había empezado a contar la prescripción.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Luis María, representado y defendido por el Letrado don Fernando Vizcaíno de Sas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 20 de febrero de 1990 . conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Fundación Rumasa, representada por el Procurador don Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, y por el Ministerio de Economía y Hacienda y representado por Abogado del Estado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada parte demandada en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o, en su caso improcedencia, del despido de que ha sido objeto, condenando a las demandadas, por su orden legal, a su inmediata readmisión, o al abono de la indemnización fijada en la cuantía legal, con abono en todo caso de los salarios de tramitación correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de febrero de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando, como estimo, procedente el despido, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Luis María, contra Fundación Rumasa y Ministerio de Economía y Hacienda, a quienes absuelvo de la misma destacando, también, que el Ministerio de Economía y Hacienda, deber ser absuelto por falta de legitimación pasiva».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Que el actor desde el 15 de septiembre de 1976, con la categoría profesional de Jefe de primera y salario de 359.291 pesetas al mes, ha prestado sus servicios a la Fundación Rumasa, hasta el pasado 10 de noviembre de 1989 en que fue despedido por carta que aquí se da por reproducida en aras de la brevedad, máxime cuando consta en autos y una síntesis de la misma obra en el hecho segundo de la demanda. 2.º Que el actor era el Gerente de la Fundación Rumasa y su labor la realizaba con plena autonomía, bajo la dependencia de la Junta Rectora que se reunía un par de veces al año, siendo de destacar que el actor tenía los mismos poderes que el presidente de la Junta Rectora, quien había sustituido en favor del mismo lodos los poderes que a él le había concedido la Junta Rectora, en virtud de apoderamiento otorgado ante el Notario el 13 de junio de 1985, escritura de sustitución de poder que aquí se da por reproducida. 3.° Que la Fundación Rumasa se encuentra, desde el 10 de julio de 1987, en trámite de fusión por agregación de la misma a la Fundación Andrés de Ribera, trámite que se viene demorando por circunstancias imputables a ambas partes y entre las que se encuentra la falla de acuerdo sobre balances definitivos y forma de subsanar el déficit existente. 4.º Que desde noviembre de 1987, el actor presta sus servicios como Gerente de la Fundación Andrés de Ribera, cosa que desde el primer momento conoció la Fundación Rumasa sin oponerse a ello. Es de destacar que la prestación de servicios dicha en este ordinal continúa. 5.° Que los miembros de la Junta Rectora de la Fundación Rumasa son las mismas personas físicas que en todo momento componen el Consejo de Administración de "Rumasa. S. A.». Consejo del que no forma parte la Dirección General del Patrimonio del Estado. 6.º Que es cierto que el actor desde julio de 1987 no ha presentado a la Junta Rectora los presupuestos de gastos e ingresos, ni los balances de los años 1987 y 1988 y que cuando en julio de 1989 fue requerido para su presentación manifestó que no estaban hechos y que necesitaba tiempo para realizarlos. 7.º Que es cierto que la Fundación Rumasa, desde junio de 1987 al 30 de junio de 1989. ha acumulado un déficit de unos 48.000.000 de pesetas, déficit que proviene de haber atendido la Fundación gastos que no eran propios de la misma, sino de la ganadería de caballos cartujanos dependiente de "Rumasa, S. A.», sobre todo, de haber sufragado gastos de custodia y mantenimiento de bienes que pertenecen a la Fundación Andrés de Ribera a quien reclama la Fundación demandada 50.000.000 de pesetas. Es de destacar que el actor en julio de 1989 seguía exigiendo a la demandada el que atendiese pagos propios de la Fundación Andrés de Ribera, así como que hasta esa fecha no reclamó el reintegro de los pagos hechos por ella y que la falta de tesorería motivó que la Fundación Rumasa fuese demandada por sus empleados por la falta de pago de salarios, así como que la misma dejase de ingresar en Hacienda las retenciones a cuenta del impuesto de la renta que hacía a su personal, así como lo recaudado por el Impuesto sobre el Valor Añadido. 8.º Que la realización de esos pagos por la Fundación Andrés de Ribera fue conocida por el presidente de la Fundación Rumasa en diciembre de 1988. fecha en la que pidió explicaciones al actor de los mismos, así como de las gestiones hechas para recuperar lo pagado, requerimiento que no evitó el que el actor siguiese atendiendo ciertos gastos de la otra Fundación e insistiendo en la necesidad de atenderlos.

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Luis María, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado don Fernando Vizcaíno de Sas, en escrito de fecha 25 de mayo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Cuarto.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Quinto.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley consistente en la aplicación indebida del art. 2 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, según la numerosa jurisprudencia que los interpreta, entre la que caben destacarse las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987 (R. 7798), 10 de marzo de 1982 (R. 1471) y 14 de noviembre de 1983 (R. 6702 ). Sexto.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley consistente en la aplicación indebida del art. 13 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Séptimo .Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Octavo .- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de Ley consistente en la interpretación errónea del art. 54.2, apartado A) del Estatuto de los Trabajadores. Noveno .- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de Ley consistente en la interpretación errónea del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1990. en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los nuevos motivos que contiene el recurso al que se debe dar respuesta los cuatro primeros proponen revisar hechos probados de la Sentencia impugnada, y los cinco siguientes plantean la censura jurídica de dicha resolución. Seguramente por errata de escritura, la formulación del amparo procesal de los motivos no es correcta en los numerados tres y cuatro, que denuncian error de hecho, y citan como fundamento procesal el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (L. P. L. 1980 ), y en los numerados cinco, seis y siete, que proponen infracción del ordenamiento, acogiéndose al art. 167.5 de la L. P. L. de 1980 . La equivocación del recurrente no afecta al derecho de defensa jurisdiccional de la otra parte, por lo que no va a impedir la consideración de los argumentos expuestos en dichos motivos; argumentos que se refieren a la realidad de las faltas laborales que dieron lugar al despido origen del litigio (motivos segundo, tercero y cuarto), a la calificación de la relación de trabajo del actor como relación especial de alta dirección (motivo primero), y a la aplicación de los preceptos de la legislación de trabajo que definen tal relación especial (motivo quinto ) o que regulan la prescripción de faltas laborales (motivo séptimo) y las causas y calificación del despido (motivos octavo y noveno).

Por razones de método es aconsejable proceder al análisis de las alegaciones del recurso por el orden que se acaba de exponer, dando entrada en primer lugar a aquellas que proponen la revisión de los hechos probados relativos a la existencia de una conducta del actor acreedora de la sanción de despido.

Segundo

La revisión del hecho probado sexto de la Sentencia de instancia, que afirma la no presentación por el actor -Director de administración de la Fundación Rumasa- a la Junta Rectora de dicha Fundación de los presupuestos y balances correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989 no puede prosperar. En la larga serie de documentos citados en apoyo del motivo -acumulación que es ya, por su volumen y sus características, impropia de un recurso de casación- no figura copia de tales instrumentos contables ni tampoco prueba alguna de su elaboración o remisión. El grueso de estos documentos esta formado por dos informes sobre déficit de la Fundación (a 30 de junio de 1987 y a 30 de junio de 1989, respectivamente) y a un estudio de viabilidad sobre la fusión con otra Fundación de la misma ciudad; ni estos documentos ni los demás que se citan demuestran en absoluto el error aducido en el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia.,

La misma suerte adversa deben correr los motivos que niegan la comisión por el actor de los otros incumplimientos contractuales que la Sentencia de instancia considera probados, consistentes en abonar con cargo a la entidad que lo despide de gastos que no le correspondían (hecho probado séptimo), y hacerlo además de forma continuada y a pesar de que se le pidieran explicaciones sobre ello (hecho probado octavo). El documento incluido en el folio 31 sólo autorizaba determinados gastos relativos a la sede cedida a la Fundación, y no los enumerados en el hecho probado séptimo; y el incluido en el folio 227 tampoco evidencia en absoluto la corrección de los gastos imputados. Por su parte, el folio 242, también citado en apoyo del motivo, es la primera página de una carta dirigida por el actor a la Presidencia de la entidad, que tampoco tiene ninguna virtualidad demostrativa de lo que se pretende.

Tercero

El fracaso de los motivos de revisión fáctica que acabamos de analizar conlleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el fracaso del recurso en su integridad, sin que sea necesaria una detenida consideración de los argumentos de los restantes motivos, que quedan privados de base. Inalterado el relato de hechos probados, es claro que los incumplimientos contractuales imputados al recurrente son suficientes para justificar el despido; sin que influye en la calificación y en los resultados el hecho de que la relación de trabajo que le vinculaba a la entidad empleadora fuera relación común o relación laboral de alta dirección, lo que hace innecesario el tratamiento de la cuestión propuesta en el motivo primero. Las faltas cometidas fueron, además, como señala expresamente el hecho probado octavo, faltas continuadas para las que, según reiterada jurisprudencia de la Sala, no había empezado a contar la prescripción de faltas del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se alega en el motivo séptimo .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 20 de febrero de 1990, deducidos a instancia de dicha parte recurrente, contra la Fundación Rumasa y el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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