STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:9144
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.113.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 579/1989.

MATERIA: Ejecución de infraestructuras básicas.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955. Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985. Ley de 23 de julio de 1966. Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 .

DOCTRINA: La subvención constituye una donación modal por la cual un órgano público asume

parte de la carga financiera de otro Organismo de carácter inferior o de un particular con una

finalidad de interés general, pero específica y determinada.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Carcaixent, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Paloma, no personada en esta instancia y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 28 de diciembre de 1988, en pleito sobre ejecución de infraestructuras básicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso núm. 870/87, promovido por doña Paloma y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Carcaixent sobre ejecución de infraestructuras básicas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Estimar el recurso interpuesto por doña Dolores, don Ángel, don Oscar, don Abelardo, don Lucio, doña Diana y doña Asunción, don Adolfo, don Matías, doña Almudena, doña María Angeles, doña Sonia, don Arturo, don Ramón, don Antonio, don Rosendo, don Blas, doña Amelia y doña María Milagros y doña Paloma, contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Carcagente de 19 de diciembre de 1986 y 5 de marzo de 1987, anulando los actos recurridos por contradecir el Ordenamiento jurídico, debiendo reducir el coste de lo abonado a cuenta por el Ayuntamiento de Carcagente a cargo de su contribución de urbanización del sector en 5.404.336 pesetas. Sin imposición de costas procesales».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: La Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; la de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la de 23 de julio de 1966 que modificó la primera de aquéllas en materia de Haciendas Locales; la de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988; el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 ; el Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos legales de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único fundamento de la Sentencia apelada por el que se considera que el Ayuntamiento apelante no podía aplicar fondos de la subvención que le había concedido la Diputación Provincial a los gastos de urbanización de determinados terrenos a los que, como sus restantes propietarios, estaba obligado, consistió en que aquélla la había obtenido en su condición de Ente público y no como propietario privado.

Segundo

Tan abstracta y sucinta consideración autoriza a que se entienda que, para el Tribunal a quo, el hecho de que determinado inmueble o bien forme parte del patrimonio impide que, respecto de éste, aquél pierda su carácter de Entidad de Derecho público, aunque esto sea contrario a lo que resulta de los arts. 5.° y 6.° de la Ley de Régimen Local y 1.° de la de 2 de abril de 1985, pero es, además que, aunque a efectos puramente dialécticos, se admitiera esa dualidad de vertientes en la personalidad del municipio, no puede ser aceptada conclusión semejante, ya que de las subvenciones concedidas por el Estado o por cualquier órgano facultado al efecto, tanto pueden ser beneficiarios las personas públicas como las privadas o particulares, por lo que se hacía preciso que se hubiera utilizado por la Sentencia recurrida cualquier otro fundamento jurídico para estimar la demanda en dicho aspecto.

Tercero

La cuestión suscitada, sin embargo, no puede ser más simple porque, conforme al art. 120 del Texto refundido de la Ley del Suelo y sus concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, los propietarios de los terrenos afectados por una actuación como la cuestionada -abstracción hecha de su carácter público o privado-, están obligados a efectuar las cesiones de terrenos que se establecen en dicha Ley y a sufragar los gastos de la urbanización, y esta última -por lo que respecta a la propiedad del municipio-, ha de atenderse, naturalmente, con los recursos económicos de que el mismo disponga entre los que, precisamente, para el cumplimiento de sus fines puede obtener una subvención de cualquier otra Entidad o Autoridad, según resulta de la Ley de 23 de julio de 1966 y de la de 28 de diciembre de 1988 sobre Haciendas Locales, siendo, por ello, por lo que nada obstaba en la presente ocasión a que tales fondos se aplicaran a expresada labor urbanizadora, sin que por ello puedan pretender los demás copropietarios que se aminore el presupuesto de gastos a que todos han de contribuir en función de lo que el Ayuntamiento no ha tenido que desembolsar de otra manera.

Cuarto

Es que ni el resto de los copartícipes tiene por qué beneficiarse de una subvención a ellos no concedida -porque otra cosa es que la otorgada al Ayuntamiento tuviera por finalidad facilitar a éste los recursos necesarios para hacer frente a su cuota de participación-, ni legitimación para deducir su pretensión aun en el caso de que la Corporación hubiera destinado dichos fondos a unos fines distintos, porque, aun cuando esto último resulta prohibido por la propia naturaleza de la subvención, no pueden postular que sean depuradas las consecuencias de semejante distorsión, por haber sido ajenos a la convención llevada a cabo por Ayuntamiento y Diputación, ya que, como explicaba esta Sala en su Sentencia de 9 de junio de 1988, la subvención constituye una donación modal «por la cual un órgano público asume parte de la carga financiera de otro Organismo de carácter inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada», de tal manera que «la disconformidad de la aportación patrimonial a la causa habilitante de la subvención, permitía, mejor dicho, obligaba a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo que más que una revocación del primer acuerdo, constituye una constatación de que, por fallo de su presupuesto causal, se ha dejado sin efecto».

Quinto

Obligada consecuencia de cuanto queda razonado es que se estime la pretensión de apelación deducida por la Corporación municipal y que se revoque la Sentencia que impugna, sin que existan méritos que conlleven a una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Carcagente, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, en los autos de que aquél dimana, declarando, como declaramos, conforme a Derecho, el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 19 de diciembre de 1986, confirmando por el de 5 de marzo de 1987 a que los autos se contraen, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- José María Reyes Monterreal .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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